Exp. N° 21433 N° 38
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 38
Expediente No. 21433
Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Partes solicitantes: ARGENIS ALBERTO GONZALEZ Y MARIA ALEJANDRA BOSCAN, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-15.764.939 y V.-17.087.272, respectivamente.
Adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ARGENIS ALBERTO GONZALEZ Y MARIA ALEJANDRA BOSCAN, ya identificados; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARY MORALES, inscrita en el Inpreabogado N° 39.515, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2001), por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 59.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Y, en jurisdicción de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el nueve (09) del mes de enero de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), menor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 335. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de julio de 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, le dio entrada, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 09 de agosto del 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima Cuarta (34) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana MARIA ALEJANDRA BOSCAN. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto al REGIMEN DE LOS HIJOS: Con respeto a la obligación de manutención, se fijará por el acta de convenio de obligación de manutención de fecha 09 de febrero de 2009, homologada por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez (hoy Indígena Guajira) y Almirante Padilla del estado Zulia, bajo el N° de Expediente 1842-09, de la siguiente manera: 1) En función de garantizarle a su hijo el derecho a un nivel de vida adecuado según el artículo 30 literal A de la LOPNNA el progenitor se comprometió a aportarle (Bs. 280,00) mensuales parea gastos de alimentación, mientras que los gastos médicos (medicinas y consultas) serán compartidos en partes iguales por ambas partes de conformidad con los artículos 41 y 42 de la LOPNNA, el monto convenido para los gastos de alimentación equivale a un 35% del salario integral del obligado y un 35% del salario mínimo nacional establecido por el Gobierno Nacional donde la entrega de los mismos será fraccionado en partes es decir, (Bs. 140,00) quincenales. 2) Adicionalmente el progenitor se comprometió a aportarle la cantidad de (Bs. 300,00) para los gastos de época escolar (Lista escolar, Uniformes y Zapatos); el monto convenido en esta cláusula será entregado en la segunda quincena del mes de Agosto, esto es con el fin de dar cumplimiento al artículo 53 de la LOPNNA. 3) Se comprometió a aportarle (Bs. 700,00) de su bono de aguinaldos para lo referente a gastos de navidad y fin de año, los cuales serán entregados al momento en que se haga efectivo el cobro de dicho bono, mientras que la compra del regalo de navidad será compartido entre ambos en partes iguales adicionalmente. 4) A fin de garantizarle la vestimenta del transcurrir del año y las necesidades básicas de estos de conformidad con el artículo 30 literal B de la LOPNNA se comprometió a aportarle el 30% de su Bono Vacacional, donde la entrega del mismo se hará efectiva al momento en que este lo cobre. 5) A su vez convinieron las 24 pensiones futuras como medida asegurativa ya que en caso de retiro voluntario, despido muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), al cual le presta sus servicios como Obrero les solicita que al momento de ser homologado este convenimiento en el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla esta oficie al Instituto Municipal del Ambiente (Dirección de Recursos Humanos) en donde presta sus servicios con la finalidad de que le sean descontados o retenidas directamente lo convenido acerca de las pensiones futuras y remitidas mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado, con la finalidad de garantizarle a su hijo todo lo que comprende la Obligación de Manutención en Casio de que acontezcan algunas de las situaciones nombradas anteriormente. 6) Ambas partes han recordado que los montos convenidos serán depositados en una cuenta de ahorro en el banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la progenitora, como representante legal del niño, donde posterior convenimiento se procederá a la apertura de dicha cuenta. Al progenitor a su vez se le informó que el pago de la Obligación de Manutención y lo acordado adicionalmente incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se incremente el Salario Mínimo Nacional a los trabajadores del país, también se le informo que el atraso injustificado en le pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el artículo 374 de la LOPNNA como también se le informó al progenitor que el incumplimiento injustificado a este convenimiento será sancionado con una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el articulo 223 de la LOPNNA. Después de escuchado lo planteado por el padre de los Niños, la progenitora esta de acuerdo en lo establecido por el progenitor manifestando que acepta convenir acordando de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 30 literal A, 41, 42, 53, 30 literal B y el 375 de la LOPNNA, donde los ciudadanos Argenis González y María Boscan, se comprometen a garantizarles a su hijo la protección integral que este necesita y el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. De igual forma se comprometen a cumplir y respetar cada uno de los términos establecidos en este convenio. Los abajo firmantes manifiestan estar de acuerdo con los términos establecidos en el convenimiento, el cual suscriben luego de haberlo leído íntegramente, en el pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio, firman y conformes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos ARGENIS ALBERTO GONZALEZ Y MARIA ALEJANDRA BOSCAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2001), por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 59.
c) EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA:
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 38, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.
Exp. N° 21343
GAVR/CAVC/su**
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