REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de Divorcio Ordinario, intentada por la ciudadana Liliana Josefina González Acosta, titular de la cédula de identidad No. V-5.848.955, en contra del ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.939, en relación con la adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 29 de octubre de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
A través de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 149 de la misma fecha, se abrió pieza de medidas, y se decretó: medida de prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo preventivo y medida de secuestro sobre los bienes indicados por la parte actora como pertenecientes a la comunidad conyugal.
Para la ejecución de dichas medidas cautelares, se ofició a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia del estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; al Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con competencia en la población de El Vigía.
Por medio de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 27 de fecha 05 de noviembre de 2012 y tal como se aclaró en la parte in fine de la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 149, de fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal decretó medida cautelar de designación de veedor judicial de las empresas mercantiles Farmatem Farmacia La Basílica, C.A.; Farmatem Farmacia Las Banderas C.A.; Farmacia Las Américas No. 1 Compañía Anónima; Farmacia La Alianza, C.A., Farmacia Dr. Pedro Iturbe, C.A.; “Farmatem Farmacia Santa Rosalía, C.A.; Farmatem Farmacia Santa Cruz De Mara C.A.; Farmatem Farmacia El 30, C.A. Para la ejecución de dicha medida se ordenó notificar a la sociedad civil BEGS & ASOCIADOS en la persona de los licenciados Roberto Estrada y/o Javier Sánchez, quienes se desempeñan como socios-directores de la referida sociedad civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Carlos Acosta, José Baptista, Daniel Ávila, Diego Olivares y Gabriela Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.918, 47.073, 90.578, 152.298 y 173.302, respectivamente, con cuya actuación quedó tácitamente citado en el presente juicio.
Se evidencia de la pieza de medidas que mediante escrito de igual fecha el ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, se opuso a las medidas cautelares decretadas sobre los bienes que la parte actora señala fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, por no haberse cumplido -a su decir- los extremos de ley exigidos por el ordenamiento jurídico.
Mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 151, de fecha 22 de noviembre de 2012, se declaró improcedente por intespectiva la oposición a la medida.
Por medio de diligencia de igual fecha el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su oposición a las medidas decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal y consignó ejemplar de escrito de oposición a las medidas.
Mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 212, de fecha 27 de noviembre de 2012, se declaró improcedente por intespectiva la oposición a la medida.
En fecha 03 de diciembre de 2012, fueron agregadas a las actas las resultas de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por medio de escrito de fecha 04 de diciembre de 2012, el demandado de autos se opuso a las medidas preventivas decretadas sobre los bienes que la parte actora señala fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, indicando que no se cumplieron los extremos de ley exigidos por el ordenamiento jurídico, alegando que los bienes sobre los que recaen las medidas cautelares son de su exclusiva propiedad, aunado a que -a su decir- “fueron decretadas sin fundamentos de hecho y de derecho válidos”. Asimismo, señaló que para que sea procedente el decreto de una medida cautelar deben concurrir dos elementos, esenciales a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo que el primero referido a la apariencia del humo del buen derecho no está presente en la causa por cuanto antes de contraer matrimonio con la demandante suscribieron un documento de capitulaciones matrimoniales cumpliendo con las formalidades de ley, sin que se haya impugnado ni atacado en su validez, indicando además que respecto a las capitulaciones matrimoniales no existe controversia entre las partes, por haber sido la parte actora quien consignó dicho documento a fin de hacer valer su contenido, señalando en ese sentido que las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial distinto a la comunidad limitada de gananciales que depende de la libre voluntad de las partes, en consecuencia a lo cual este Tribunal debió darle validez absoluta al contenido de las capitulaciones. Que el requisito de procedibilidad constituido por el periculum in mora se encuentra ausente por cuanto el demandado no ha intentado vender, traspasar o desmejorar alguno de sus bienes, por lo que no existe riesgo manifiesto de daño derivado de actos o conductas para dilapidar los bienes, que es lo que produce el temor fundado necesario para que se decrete una medida cautelar.
A través de escrito de fecha 07 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron admitidas por medio de auto de fecha 10 de diciembre de 2012.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron admitidas por medio de auto de fecha 17 de diciembre de 2012.
Por medio de actas de fecha 09 de enero de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de las partes para la absolución recíproca de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.
A través de escrito de fecha 09 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por medio de auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia que se pronuncie sobre la oposición a las medidas cautelares, debido al exceso de trabajo del Tribunal, se acordó diferir la publicación de la referida sentencia para dentro de los dos (2) días de despacho siguientes contados a partir de dicho auto.
A través de escrito de fecha 15 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ratificando los alegatos en los que fundamenta su oposición. Manifiesta que el hecho de que los cónyuges hayan decidido suscribir capitulaciones se entiende la voluntad de apartarse del régimen de comunidad de bienes, siempre que las capitulaciones cumplan con los requisitos legales sin entrar a valorar su contenido.
Con esos antecedentes, habiendo sido diferida la sentencia y siendo que para el día de hoy corresponde la oportunidad para dictarla, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al decreto de las medidas cautelares, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL LAPSO PARA LA OPOSICIÓN
El Tribunal observa que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo, por lo que la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la LOPNA (1998) y sobre este respecto el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) establece cual es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (negritas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber:
a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o,
b) dentro del tercer día siguiente a la citación de la parte contra quien obra (demandado-ejecutado), si éste no estuviera citado al momento cuando se decretó la medida.
c) en caso de comisión para la ejecución a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el lapso se computa a partir de que se el Comitente agregue las resultas en donde consta la ejecución de la medida en el expediente.
Así pues, el texto de la ley es bien claro con respecto a la procedencia de la oposición al decreto de las medidas cautelares típicas. El primer supuesto necesario de procedencia de la oposición es que se haya decretado la medida preventiva y una vez dictada, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, el lapso para oponerse –dentro del 3er día siguiente a la ejecución si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del 3er día siguiente a la citación superveniente al decreto- y ope legis una articulación probatoria, sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.
Así se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados pueden promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.
Consta en actas que el demandado de autos ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, quedó citado en fecha 19 de noviembre de 2012 (folio 30 de la pieza principal).
Asimismo, consta en actas que en fecha 03 de diciembre de 2012, fueron agregadas las resultas de ejecución de la mayoría de las medidas cautelares decretadas, cuya comisión le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folios 219 al 301 de la pieza de medidas).
De igual forma, se evidencia que mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2012, el demandado de autos se opuso a la medida de embargo decretada por este Tribunal en su contra (folios 304 al 324 de la pieza de medidas).
En consecuencia, observa este Tribunal que esta oposición a las medidas decretadas mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 149 de fecha 29 de octubre de 2012, fue realizada oportunamente, por cuanto fue interpuesta al primer día contado a partir de la constancia en actas de la ejecución de las medidas cautelares, siendo que el demandado fue previamente citado, tal como se encuentra previsto en el artículo 602 del CPC.
Por lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa pasa a valorar las pruebas promovidas por los interesados en la articulación probatoria a fin de verificar si los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares forman parte de la comunidad conyugal. Así se declara
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas consagrada en el primer aparte del artículo 602 del CPC, promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de documento de capitulaciones matrimoniales suscrito en fecha 09 de diciembre de 1991 por los ciudadanos Liliana Josefina González Acosta y José Domingo Leonardi Troconis, y registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el No. 18, protocolo 2, tomo 1, en el cual quedaron establecidos los siguientes términos: “Nosotros, José Domingo Leonardi Troconis y Liliana González Acosta, mayores de edad, venezolanos, divorciados, Técnico Superior en Administración el primero, abogada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.600.939 y 5.848.955, respectivamente y de este domicilio, declaramos: Que teniendo proyectado contraer matrimonio en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por el siguiente documento establecemos las siguientes capitulaciones que han de regir nuestros bienes después de celebrado el matrimonio. PRIMERO: Cada uno de los bienes muebles, inmuebles y cuentas bancarias, corrientes, de ahorros, dinero aplazo fijo, activos líquidos, bonos quirografarios, fideicomisos, o cualquier otros bienes o derechos estimables en dinero, que posea cada uno de los futuros contrayentes antes de la celebración del matrimonio conservarán y serán siembre de su patrimonio único y exclusivo, tanto los bienes que les pertenezcan como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir, así como los bienes que en lo adelante llegaren a adquirir durante el matrimonio pero con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen a cada uno con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes. SEGUNDO: Igualmente serán de la exclusiva propiedad década uno de ellos, los bienes que adquieran durante el matrimonio cuando la causa de adquisición preceda al casamiento. TERCERA: Pertenecen e igualmente quedarán de la exclusiva propiedad de cada uno de ellos el aumento de valor o plus-valía que llegaren a adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o los que en lo futuro llegaren a adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas en las clausulas anteriores. TERCERO: Además, cada uno de los cónyuges conservará siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen o llegaren a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de las causas anteriormente indicadas, así como los frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil. Así lo otorgamos en Maracaibo, el día 9 de diciembre de 1991”, el cual corre inserto del folio 25 al 27 de la pieza de medidas. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y por cumplir con lo dispuesto en el artículo 143 ejusdem, en consecuencia, queda demostrado que los referidos ciudadanos celebraron capitulaciones matrimoniales en los términos antes transcritos.
• Copia certificada de documento de compra venta de inmueble un (1) inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 3B, del piso 4 del edificio Villa Elena I, ubicado en la avenida El Milagro, signado con el No. 85-55, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (175mts2) de construcción, que consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, un dormitorio principal con vestier, baño y un estar íntimo, dos dormitorios con su baño, un dormitorio de servicio con baño, un medio baño para visitas, siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: en dieciséis metros (16 mts) linda con la fachada norte del edificio. Sur: en dieciséis metros (16 mts) linda con la fachada sur del edificio. Este: nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts), linda con fachada este del edificio; y Oeste: nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts), linda con fachada oeste del edificio, y en parte con la escalera y parte con hall común del edificio. Al referido inmueble le pertenece un maletero ubicado en la planta baja del edificio identificado con el número 3 B, así como tres puestos de estacionamiento distinguidos como 52, 53 y uno adicional adquirido aparte distinguido con el número 39 y al cual se le atribuye el cero punto veintiocho milésima por ciento (0,028 %) sobre los bienes comunes; además posee un depósito marcado D3 de un metro con cincuenta decímetros cuadrados (1,50 m2) y el cual tiene cero punto once milésimas por ciento (0,11%) del porcentaje de las áreas comunes. Al apartamento en cuestión, en general le corresponde cuatro enteros cuatrocientas sesenta y siete milésimas (4,467 m2) de los bienes y áreas comunes. Bien inmueble que fue adquirido por los ciudadanos Liliana Josefina González Acosta y José Domingo Leonardi Troconis, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1996, bajo el número 33, tomo 17, Protocolo Primero, el cual corre inserto del folio 29 al 34 de la pieza de medidas. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado que los referidos ciudadanos compraron ese inmueble y en fecha posterior a la celebración del matrimonio.
• Copia certificada de documento de compra venta de un (1) inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 4C, del piso 4 del edificio Residencias París, ubicado en la calle 76 A entre avenidas 3B y 3C, antiguo Teatro París, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados (119mts2) de construcción, y las siguientes dependencias: sala comedor, cocina lavadero, un dormitorio principal con vestier y baño, un dormitorio auxiliar, un baño auxiliar, un cuarto para aire acondicionado, siendo sus linderos los siguientes: Norte: con el apartamento B. Sur: con la fachada sur del edificio. Este: con fachada este del edificio; y Oeste: su entrada, en parte con fachada oeste del edificio, y en parte con el hall común del piso y cuarto para el ducto de basura. Le corresponde un maletero identificado M2 con los siguientes linderos: Norte, pasillo interno; Sur, con fosa de ascensores; Este, como maletero M1, y Oeste, con maletero M3, y les corresponde un porcentaje de cero enteros noventa y dos mil milésimas (0,0092 %) sobre los bienes comunes. Le corresponde igualmente dos puestos de estacionamiento distinguidos con los número 24 y 25, con los siguientes linderos: Estacionamiento 24: Norte, con estacionamiento No. 25; Sur, con calle interna; Este, con jardinería; Oeste con estacionamiento No. 20; Estacionamiento No. 25: Norte, con estacionamiento No. 27; Sur, con estacionamiento No. 24; Este, con jardinería; Oeste, con estacionamiento No. 19. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de uno entero con ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y cinco cien milésimas (1,84145 %) de conformidad con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de enero de 1998, bajo el número 37, Tomo 12, Protocolo primero. El descrito inmueble fue adquirido por el ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2003, bajo el número 44, tomo 19, protocolo primero, el cual corre inserto del folio 35 al 42 de la pieza de medidas. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado que el prenombrado ciudadano adquirió el inmueble antes identificado, en fecha posterior a la celebración del matrimonio con la ciudadana Liliana Josefina González Acosta.
• Copia certificada de documento de compra venta y préstamo hipotecario de primer grado para la adquisición de tres (3) inmuebles constituidos por tres locales comerciales distinguidos con las siglas A-1, A-5 y A-5-A del “Centro de Compras La Primera Parada” ubicados en la avenida Lara, en jurisdicción de la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo. El local A-1 tiene una superficie aproximada de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (268,52 mts2), consta de un salón para comercio, dos baños en su primera planta con una superficie de ciento ochenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (181,20 m2) y de una mezzanina con una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con treinta y dos decímetros (87,32 m2) y se encuentra alinderado así: Norte, en parte con depósito de basura, en parte con caminería que da a la fachada oeste del centro de compras y en parte con baños públicos; Sur, fachada sur del centro de compras; Este, local A-2, y Oeste, fachada oeste del centro de compras. A este local le corresponde un porcentaje de 4,60 % de las áreas comunes del centro de compras. El local A-5 tiene una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (117,37 m2), consta de un salón para comercio y dos baños, y se encuentra alinderado así: Norte, con el local A-5-A, pasillo de circulación y local E-1; Sur, fachada sur del centro de compras; Este, fachada este del centro de compras; y Oeste, pasillo de circulación; correspondiéndole el 2,98% de porcentaje de condominio. El local A-5-A tiene una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados (24 m2), consta de un salón para comercio y se encuentra alinderado así: Norte, con el pasillo de circulación; Sur, con el local A-5; Este con el local A-5, y Oeste, pasillo de circulación; y le corresponde un porcentaje de 0,61 %. Bien inmueble que fue adquirido por el ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el número 28, tomo 74, folios del uno al siete protocolo primero, el cual corre inserto del folio 43 al 50 de la pieza de medidas. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado que el prenombrado ciudadano adquirió los tres inmuebles antes identificados, en fecha posterior a la celebración del matrimonio con la ciudadana Liliana Josefina González Acosta.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento de dos (2) locales comerciales distinguidos con las siglas A-5 y A-5-A del “Centro de Compras La Primera Parada” ubicados en la avenida Lara, en jurisdicción de la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo; conforme a documento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, inserto bajo el número 34, tomo 354, el cual corre inserto del folio 51 al 58 de la pieza de medidas. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado el contrato de arrendamiento que sobre dichos bienes inmuebles existe, así como el canon de arrendamiento acordado.
• Copia certificada de contrato de el arrendamiento de un (1) local comercial distinguido con las siglas A-1 del “Centro de Compras La Primera Parada” ubicado en la avenida Lara, en jurisdicción de la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo; conforme a documento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2012, inserto bajo el número 21, tomo 291, el cual corre inserto del folio 59 al 64 de la pieza de medidas. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado el contrato de arrendamiento que sobre dicho bien inmueble existe, así como el canon de arrendamiento acordado.
• Copias fotostática de recibos de pago único de dividendos y compra de títulos de la sociedad mercantil Corporación Drolanca domiciliada en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida e inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 27 de noviembre de 1979, No. 958, tomo II, con sucesivas reformas estatutarias siendo la última de ellas efectuada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 16 de diciembre de 2009, bajo el número 49, tomo 21-A, lo cual corre inserto del folio 65 al 77 de la pieza de medidas. A estos documentos este Sentenciador le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del CPC; en consecuencia, queda demostrada la participación del ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, como accionista de la referida sociedad mercantil, así como los dividendos que le son pagados por dicho concepto.
• Revisión de ingresos elaborado por la Contadora Pública Licenciada Vilma De La Hoz, C.P.C. 41.009, en fecha 13 de julio de 2012, en la cual se señala que de los documentos inherentes a los ingresos percibidos durante el periodo junio de 2012, el ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, alcanza ingresos mensuales por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) mensuales por su participación del 95% en Farmatem Farmacia Las Banderas, C.A., 50% en Farmacia Santa Cruz, C.A., 50% en Farmacia La Alianza, C.A., 50% en farmacia El 30, C.A., 50% en Farmacia Dr. Pedro Iturbe, C.A., y 95% en farmacia La Basílica, C.A., lo cual corre inserto en los folios 78 y 79 de la pieza de medidas. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del CPC, en consecuencia, quedan demostrados los ingresos mensuales que percibió el referido ciudadano por su participación en las sociedades mercantiles antes señaladas durante el periodo indicado.
• Certificado de registro de vehículo Marca: DODGE, Modelo: DODGE RAM 2500, Año: 2005, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placa: 82HGAY, Serial de carrocería: 3D7KS28D35G843740; Serial de motor: 8 CIL, el cual aparece a nombre del cónyuge José Domingo Leonardi Troconis, según certificado de Registro No. 31687677 (3D7KS28D35G843740-1-2) de fecha 20 de noviembre de 2006, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, certificado que corre inserto en el folio 81 de la pieza de medidas. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado que el prenombrado ciudadano adquirió el vehículo antes identificado, en fecha posterior a la celebración del matrimonio con la ciudadana Liliana Josefina González Acosta.
• Copia certificada de documento de compra venta de un buque de fabricación nacional, tipo lancha a motor con casco construido en fibra de vidrio, denominado “SCORPION”, cuyas características según Certificado de Arqueo número M-4.169 emitido por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, son: ocho metros con noventa y tres centímetros (8,93 m.) de ESLORA, dos metros con sesenta centímetros (2,60 m) de MANGA, un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 m.) de PUNTAL, Arqueo Bruto: 6,89 unidades y arqueo neto: 1,72 unidades; el cual se encuentra matriculado bajo las siglas AJZL-D-3.114, con indicativo de llamada YYD-10.083. Dicho buque fue adquirido por el ciudadano José Domingo Leonardi Troconis mediante documento inscrito en el Registro Naval Principal de la Circunscripción Náutica de Maracaibo, en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el número 52, tomo 1°, folios 153 y 154, protocolo único, segundo trimestre de 2009, el cual corre inserto del folio 82 al 85 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado que el prenombrado ciudadano adquirió el buque tipo lancha antes identificado, en fecha posterior a la celebración del matrimonio con la ciudadana Liliana Josefina González Acosta.
• Copia certificada del acta constitutiva de la empresa mercantil “Farmatem Farmacia La Basílica, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2005, bajo el número 48, tomo 27-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en el Centro Comercial San Felipe II, local 4, avenida 14 con calle 97 A, en jurisdicción de ese mismo municipio, la cual corre inserta del folio 86 al 96 de la pieza de medidas. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado que el ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, es accionista de la referida sociedad mercantil siendo propietario de 14.250 acciones de las 15.000 acciones que conforman las acciones totales que representan el capital de la sociedad mercantil, la cual se constituyó en fecha posterior a la celebración del matrimonio con la ciudadana Liliana Josefina González Acosta.
• Copia certificada del acta constitutiva de la empresa mercantil “Farmatem Farmacia Las Banderas C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el número 34, tomo 3-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en el kilómetro 1 vía a Perijá, número 23-46, frente al Hospital General del Sur en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta del folio 97 al 106 de la pieza de medidas. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado que el ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, es accionista de la referida sociedad mercantil siendo propietario de 14.250 acciones de las 15.000 acciones que conforman las acciones totales que representan el capital de la sociedad mercantil, la cual se constituyó en fecha posterior a la celebración del matrimonio con la ciudadana Liliana Josefina González Acosta.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de septiembre de 2005, con motivo a modificación de denominación, correspondiente a la empresa mercantil “Farmacia Las Américas No. 1 Compañía Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2003, bajo el número 33, tomo 45-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en la avenida 8 (Santa Rita) con esquina de la calle 73, en el Centro Comercial Andrés Bello en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta del folio 107 al 111 de la pieza de medidas. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado que el ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, es accionista de la referida sociedad mercantil siendo propietario de 1.500 acciones de las 3.000 acciones que conforman las acciones totales que representan el capital de la sociedad mercantil, la cual se constituyó en fecha posterior a la celebración del matrimonio con la ciudadana Liliana Josefina González Acosta.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 09 de abril de 2008, correspondiente a la empresa mercantil “Farmacia La Alianza, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2006, bajo el número 33, tomo 51-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en la avenida 16 con calle 70, en jurisdicción de ese mismo municipio, la cual corre inserta del folio 112 al 117 de la pieza de medidas. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado que el ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, intervino en la fecha de celebración de la asamblea como invitado y compró 25.000 acciones de las 50.000 acciones que conforman las acciones totales que representan el capital de dicha sociedad mercantil, cuya compra es posterior a la fecha de celebración del matrimonio con la ciudadana Liliana Josefina González Acosta.
• Copia certificada del acta constitutiva de la empresa mercantil “Farmacia Dr. Pedro Iturbe, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el número 39, tomo 8-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en Centro Comercial Fundación, avenida 26, local 09, Urbanización Fundación Maracaibo al lado de la ferretería Fundación en jurisdicción de ese mismo municipio, la cual corre inserta del folio 118 al 123 de la pieza de medidas. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado que el ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, es accionista de la referida sociedad mercantil siendo propietario de 5.000 acciones de las 10.000 acciones que conforman las acciones totales que representan el capital de la sociedad mercantil, la cual se constituyó en fecha posterior a la celebración del matrimonio con la ciudadana Liliana Josefina González Acosta.
• Copia certificada del acta constitutiva de la empresa mercantil “Farmatem Farmacia Santa Rosalía, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el número 27, tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en la avenida 17 frente al mercado de Santa Rosalía en jurisdicción de ese mismo municipio, la cual corre inserta del folio 124 al 130 de la pieza de medidas. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado que el ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, es accionista de la referida sociedad mercantil siendo propietario de 4.500 acciones de las 15.000 acciones que conforman las acciones totales que representan el capital de la sociedad mercantil, la cual se constituyó en fecha posterior a la celebración del matrimonio con la ciudadana Liliana Josefina González Acosta.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil “Farmatem Farmacia Santa Rosalía, C. A.”, a través de la cual se deja constancia de la venta de siete mil quinientas (7.500) acciones al ciudadano Rubén José Chávez Montiel, titular de la cédula de identidad No. V-7.976.160, quedando el referido ciudadano conjuntamente con el ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, como titulares de las 15.000 acciones que forman la empresa mercantil en una proporción de 7.500 y 4.500 acciones respectivamente, la cual corre inserta del folio 131 al 136 de la pieza de medidas. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado que el ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, es accionista de la referida sociedad mercantil siendo propietario de 4.500 acciones de las 15.000 acciones que conforman las acciones totales que representan el capital de la sociedad mercantil, siendo su socio mayoritario el ciudadano Rubén José Chávez Montiel, antes identificado.
• Copia certificada del acta constitutiva de la empresa mercantil “Farmatem Farmacia Santa Cruz de Mara C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el número 28, Tomo 3-A, ubicada en la avenida principal, edificio Farmatem, urbanización Santa Cruz frente a la plaza y diagonal a la Iglesia, en jurisdicción del municipio Mara del estado Zulia, la cual corre inserta del folio 137 al 143 de la pieza de medidas. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado que el ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, es accionista de la referida sociedad mercantil siendo propietario de 7.500 acciones de las 15.000 acciones que conforman las acciones totales que representan el capital de la sociedad mercantil, la cual se constituyó en fecha posterior a la celebración del matrimonio con la ciudadana Liliana Josefina González Acosta.
• Copia certificada del acta constitutiva de la empresa mercantil “Farmatem Farmacia El 30, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el número 39, tomo 3-A, ubicada en sector Tamare vía carretera a El Mojan en jurisdicción del municipio Mara del estado Zulia, la cual corre inserta del folio 144 al 151 de la pieza de medidas. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado que el ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, es accionista de la referida sociedad mercantil siendo propietario de 7.500 acciones de las 15.000 acciones que conforman las acciones totales que representan el capital de la sociedad mercantil, la cual se constituyó en fecha posterior a la celebración del matrimonio con la ciudadana Liliana Josefina González Acosta.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas consagrada en el primer aparte del artículo 602 del CPC, promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 29, correspondiente a los ciudadanos Liliana Josefina González Acosta y José Domingo Leonardi Troconis, emanada del Registro Principal del estado Zulia, la cual corre inserta del folio 08 al 11 de la pieza principal, a través de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 1991 ante el secretario del Concejo del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 1991.
• Copia certificada de documento de capitulaciones matrimoniales suscrito en fecha 09 de diciembre de 1991 entre los ciudadanos Liliana Josefina González Acosta y José Domingo Leonardi Troconis, y registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el No. 18, protocolo 2, tomo 1, en el cual quedaron establecidos los siguientes términos: “Nosotros, José domingo Leonardi Troconis y Liliana González Acosta, mayores de edad, venezolanos, divorciados, Técnico Superior en Administración el primero, abogada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.600.939 y 5.848.955, respectivamente y de este domicilio, declaramos: Que teniendo proyectado contraer matrimonio en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por el siguiente documento establecemos las siguientes capitulaciones que han de regir nuestros bienes después de celebrado el matrimonio. PRIMERO: Cada uno de los bienes muebles, inmuebles y cuentas bancarias, corrientes, de ahorros, dinero aplazo fijo, activos líquidos, bonos quirografarios, fideicomisos, o cualquier otros bienes o derechos estimables en dinero, que posea cada uno de los futuros contrayentes antes de la celebración del matrimonio conservarán y serán siembre de su patrimonio único y exclusivo, tanto los bienes que les pertenezcan como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir, así como los bienes que en lo adelante llegaren a adquirir durante el matrimonio pero con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen a cada uno con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes. SEGUNDO: Igualmente serán de la exclusiva propiedad década uno de ellos, los bienes que adquieran durante el matrimonio cuando la causa de adquisición preceda al casamiento. TERCERA: Pertenecen e igualmente quedarán de la exclusiva propiedad de cada uno de ellos el aumento de valor o plus-valía que llegaren a adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o los que en lo futuro llegaren a adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas en las clausulas anteriores. TERCERO: Además, cada uno de los cónyuges conservará siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen o llegaren a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de las causas anteriormente indicadas, así como los frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil. Así lo otorgamos en Maracaibo, el día 9 de diciembre de 1991”, el cual corre inserto del folio 25 al 27 de la pieza de medidas, supra valorada.
2. POSICIONES JURADAS:
El día 09 de enero de 2013, fueron absueltas las posiciones juradas de los ciudadanos José Domingo Leonardi Troconis y Liliana Josefina González Acosta. En primer lugar, bajo fe de juramento, se realizó el siguiente cuestionario a la absolvente, ciudadana Liliana Josefina González Acosta:
“1. ¿Diga la absolvente si su profesión u oficio es la abogacía?
Respondió: Sí.
2. ¿Diga la absolvente si por el conocimiento que posee dada su condición de abogada tiene pleno conocimiento del contenido del documento de capitulaciones matrimoniales suscrito por Usted y el ciudadano José Domingo Leonardo en fecha 11 de diciembre de 1991 por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 18, protocolo segundo, cuarto trimestre?
Respondió: Sí.
3. ¿Diga la absolvente si al momento de celebrar el matrimonio civil con el demandado el funcionario público que presenció dicho acto le advirtió a los contrayentes y testigos del mismo que ambos contrayentes habían celebrado capitulaciones matrimoniales de conformidad con el artículo 143 del Código Civil venezolano en la fecha y oficina indicados anteriormente?
Respondió: Sí.
4. ¿Diga la absolvente si durante el matrimonio que la vincula con el demandado Usted solicitó la nulidad total o parcial del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales antes indicadas?
Respondió: No.
5. ¿Diga la absolvente si durante el matrimonio con el demandado éste realizó actos de disposición y administración de bienes sin requerir para el otorgamiento de los mismos su consentimiento?
Respondió: Sí”.
En la misma fecha, en segundo lugar, bajo fe de juramento se realizó el siguiente cuestionario al ciudadano José Domingo Leonardi Troconis:
“1. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que la demandante y usted firmaron un documento de capitulaciones identificado en las actas procesales antes de contraer matrimonio?
Respondió: Sí.
2. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que en ese documento de capitulaciones se estableció la separación de bienes para los que cada uno tuviera en propiedad antes del matrimonio?
En este estado el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la posición formulada y en ese sentido argumentó: me opongo a la pregunta formulada por la representante judicial de la demandante ya que la misma está formulada en términos ambiguos tendientes a confundir a mi representado al no referirse a la totalidad del contenido del documento de capitulaciones matrimoniales referida en la misma y en este sentido solicito del Tribunal ordene a la parte contraria el desistimiento de la absolución objeto de esta oposición o la reforma del contenido de la misma.
En este estado la apoderada judicial de la parte actora expuso: Insisto en la absolución de la posición por cuanto la posición es categórica y clara en los términos plenamente relacionados con el contenido del documento de capitulaciones que el absolvente ha manifestado haber firmado, en consecuencia, solicito muy respetuosamente al Tribunal ordene al demandado responder la posición formulada.
Escuchadas como fueron los argumentos de ambas partes, el Juez procedió a explicar la pregunta al absolvente leyéndola pausadamente y le solicitó respondiera.
Respondió: No entiendo.
3. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que en el documento de capitulaciones matrimoniales que ha manifestado haber firmado con la demandante se estableció la comunidad conyugal para los bienes que fuesen adquiridos después de la celebración del matrimonio?
Respondió: Sí”.
En relación con la confesión de parte señala el autor Hernando Devis Echandía, en su compendio de la Prueba Judicial, tomo I, p. 252, es una declaración de parte, entendemos ésta en un sentido procesal. Sin embargo, es necesario distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no siempre una confesión…”.
El referido autor señala como requisitos para la existencia de la confesión los siguientes: a.- Deber ser una declaración de parte; b.- Debe ser una declaración personal, a menos que exista autorización legal o convencional para hacerla en nombre de otro; c.- Debe tener por objeto hechos; d.- Los hechos sobre que versa deben ser favorables a la parte contraria o perjudicial al confesante; e.- Debe versar sobre los hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos; f.- La declaración debe tener siempre una significación probatoria; g.- Debe ser consciente; h.- Debe ser expresa y terminante; i.- La capacidad jurídica del confesante; j.- Que la declaración no sea el resultado de métodos violentos o artificiales que destruyan la voluntariedad del acto y k.- Debe ser seria.
Con relación a estos requisitos considera este Juzgador que, en las posiciones juradas evacuadas se encuentran cumplidos todos y cada uno, por lo tanto las posiciones existen como acto.
Ahora bien, respecto a los requisitos para la validez de la confesión, el autor Hernando Devis Echandía menciona los siguientes: a.- La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la ley; b.- La libre voluntad del confesante o ausencia de coacción; c.- El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar; cuando es confesión judicial provocada y d.- Que no exista otra causal de nulidad que vicie la confesión, cuando es judicial.
En cuanto a estos requisitos, igualmente este Juzgador refiere, que no se evidencia en actas el incumplimiento de ninguno de ellos, en tal sentido se declara válidamente realizada las posiciones juradas analizadas.
No obstante, el autor establece unos requisitos relacionados más que con la existencia y la validez de la confesión, están relacionados con la eficacia de la misma, ya que ésta puede ser que exista legalmente porque su realización es válida, pero puede resultar también que la confesión sea o no eficaz en el proceso, eso significa que toda confesión libre de vicios es procesalmente eficaz, en el sentido de que tenga mérito probatorio en el fondo del asunto, estos requisitos son los siguientes: a.- La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se reduce del hecho confesado; b.- La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado; c.- Su conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado o la aptitud legal para confesar tal hecho; d.- Que el hecho sea metafísica o físicamente posible; e.- Que la confesión tenga causa o objetos lícitos y que no sea dolosa ni fraudulenta; f.-Que la ley no prohíba investigar el hecho; g.- Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad; h.- Que el hecho confesado no esté en contradicción con máximas generales de la experiencia; i.- Que el hecho confesado sea jurídicamente posible, por no existir presunción del derecho “iure et de iure” o cosa juzgada en contrario; j.- No existir otras pruebas que las desvirtúen; k.- Que se pruebe oportunamente el hecho de la confesión, si es extrajudicial o judicial trasladada, l.- Oportunidad procesal de su ocurrencia, cuando es confesión judicial espontánea.
En el presente caso, y luego de haber transcrito los requisitos de existencia, validez y eficacia necesarios para estimar a las posiciones juradas en todo su valor, considera este Juzgador que las mismas fueron realizadas bajo los parámetros legales establecidos, es decir, cumplieron a cabalidad con los requisitos antes señalados, aunado a que las mimas se realizaron a tenor de lo dispuesto en los artículos 403 y siguientes del CPC, considerando este Sentenciador que lo procedente es detallar en cuáles hechos quedó o no confesa la parte absolvente, sin poner en duda alguna la veracidad de las respuestas de las partes porque lo hicieron bajo juramento.
Una vez sentado lo anterior, observa este Sentenciador que a la demandante se le inquirió: que su profesión u oficio es abogada, que suscribió capitulaciones matrimoniales con el demandado, que al momento de la celebración del matrimonio el funcionario público que presenció el acto advirtió acerca del contenido de las capitulaciones matrimoniales, que no ha solicitado durante el matrimonio la nulidad parcial o total de las capitulaciones matrimoniales y que el demandado ha realizado actos disposición y administración de bienes sin requerir su consentimiento.
Por su parte, observa este Sentenciador que al demandado se le inquirió: que junto con la demandante firmó un documento de capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio y que en las capitulaciones matrimoniales se estableció la comunidad conyugal para los bienes adquiridos después de contraído el matrimonio. Así mismo, se observa que aun cuando la pregunta número dos del cuestionario cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 409 del CPC, por cuanto fue formulada de forma asertiva, en términos claros y precisos, el absolvente manifestó no entenderla, a pesar de haberse repetido la pregunta y explicado de forma pausada por este Juzgador.
Ahora bien, dentro del conjunto de preguntas y respuestas que recíprocamente los absolventes verbalizaron, es necesario acotar que las preguntas relacionadas con la existencia en sí de las capitulaciones matrimoniales versan sobre un hecho no controvertido en la presente causa, ya que las posiciones estuvieron dirigidas a probar la existencia del documento constituido por las capitulaciones matrimoniales celebradas por las partes, supra valorado, el cual no han sido objeto de modificación o nulidad, lo que puede constatarse del hecho de que fueron consignadas en actas por la parte actora a fin de promover su validez en juicio y tal como expresamente lo refiere el demandado en su escrito de oposición a las medidas cuando indica: “…establecidos previamente de común acuerdo el régimen de capitulaciones matrimoniales que había de regir sobre nuestros bienes tanto en lo que respecta a los adquiridos antes del matrimonio como aquellos que de manera personal adquiriésemos después de contraído el mismo, dicho instrumento como dijimos anteriormente, reposa en las actas del presente expediente debido a que la misma parte demandante lo consignó, por lo tanto reconoce la celebración de las capitulaciones matrimoniales y su plena prueba, aclarando que en cuando a ellas no existe controversia entre las partes y que es imposible alegar desconocimiento del contenido del documento…” (subrayado del Tribunal).
En consecuencia, a criterio de quien decide las tres (3) primeras posiciones juradas formuladas a la demandante y la primera (1ª) formulada al demandado resultan impertinentes a los fines de sentenciar la oposición a la medida; e igual sucede con la segunda (2ª) posición formulada al demandado, ya que aun cuando no respondió de una manera terminante, al estar claro en el derecho que los bienes adquiridos antes del matrimonio son propiedad de cada uno, también resulta impertinente. Por estas razones este Juzgador no las tomará en cuenta en la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del CPC. Así se declara.
Por otra parte, analizadas como han sido las posiciones formuladas, este Juzgador estima confesa a la demandante con respecto a que no ha solicitado la nulidad total o parcial de las capitulaciones matrimoniales. De igual forma, se estima confeso al demandado-promovente sobre la cuarta (4ª) posición, cual es: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que en el documento de capitulaciones matrimoniales que ha manifestado haber firmado con la demandante se estableció la comunidad conyugal para los bienes que fuesen adquiridos después de la celebración del matrimonio? quedando afirmado por el sujeto pasivo y promovente de la prueba sobre que “se estableció la comunidad conyugal para los bienes que fuesen adquiridos después de la celebración del matrimonio”, y así se valoran.
PARTE MOTIVA
En el presente caso, la parte demandada formuló oposición al decreto de las medidas cautelares dictadas, bajo los siguientes argumentos: 1) que no se cumplieron los extremos de ley exigidos por el ordenamiento jurídico porque los bienes sobre los que recaen las medidas cautelares son de su exclusiva propiedad, aunado a que -a su decir- “fueron decretadas sin fundamentos de hecho y de derecho válidos”. 2) que el requisito de apariencia del humo del buen derecho no está presente en la causa por cuanto antes de contraer matrimonio con la demandante suscribieron un documento de capitulaciones matrimoniales cumpliendo con las formalidades de ley, sin que se haya impugnado ni atacado en su validez. Alega que respecto a las capitulaciones matrimoniales no existe controversia entre las partes, por haber sido la parte actora quien consignó dicho documento a fin de hacer valer su contenido, señalando en ese sentido que las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial distinto a la comunidad limitada de gananciales que depende de la libre voluntad de las partes, en consecuencia a lo cual este Tribunal debió darle validez absoluta al contenido de las capitulaciones. 3) que el requisito de periculum in mora se encuentra ausente por cuanto el demandado no ha intentado vender, traspasar o desmejorar alguno de sus bienes, por lo que no existe riesgo manifiesto de daño derivado de actos o conductas para dilapidar los bienes, que es lo que produce el temor fundado necesario para que se decrete una medida cautelar.
Ahora bien, en cuanto al segundo y tercer argumentos, se observa que este Tribunal en el decreto de las medidas analizó la existencia de los requisitos para la procedencia del decreto de medidas preventivas previstos en los artículos 585 y 588 del CPC, es decir, que exista un juicio pendiente y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); siendo que en el caso de autos, en relación con la presunción del derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia del acta de matrimonio que se acompañaron al libelo de demanda y el contenido del documento de capitulaciones matrimoniales, este Juzgador en esa oportunidad las apreció como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; de que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda.
Por otra parte, en cuanto al primer argumento de oposición, observa este Tribunal que el artículo 141 del Código Civil, prevé: “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley” (subrayado del Tribunal) y el artículo 143 ejusdem establece:
“Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”.
Esta norma, no sólo determina que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”; sino que además contiene las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante un Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio.
Además, queda dispuesto claramente en la aludida disposición legal, que si pretenden hacerse valer las capitulaciones, el documento que las contiene debe ser otorgado por ante un registrador subalterno, y si fuere el caso que las mismas constan en un documento autenticado, para la validez de las mismas, será necesario que los futuros contrayentes inscriban dicho instrumento, tal como lo exige la parte in fine del artículo 143 del Código Civil, “…en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio…”. Lo anterior conlleva a destacar que la ley exige que se registren las capitulaciones matrimoniales en la misma circunscripción donde se celebre el matrimonio, sólo cuando las mismas pretenden hacerse constar mediante un documento autenticado. Este registro que debe efectuarse en ambos casos, antes de celebrarse el matrimonio.
En el presente caso se observa de las copias certificadas del documento de capitulaciones matrimoniales, supra valorado, que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1991, registrado bajo el No. 18, protocolo 2, tomo 1; y de la copia certificada del acta de matrimonio No. 29, emanada del Registro Principal del estado Zulia, supra valorada, se evidencia que los ciudadanos Liliana Josefina González Acosta y José Domingo Leonardi Troconis, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 1991 ante el secretario del Concejo del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Entonces, queda evidenciado que antes de la celebración del matrimonio había sido registrado el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, cumpliéndose de esta manera los requisitos para considerarlas válidamente constituidas, y así se aprecia.
Así las cosas, tomando en cuenta todos los alegatos de hecho y de derecho y valoradas como han sido las pruebas promovidas durante la articulación probatoria, este Sentenciador arriba a las siguientes conclusiones:
• Ciertamente las partes antes de casarse celebraron capitulaciones matrimoniales (en los términos expresa y textualmente en ellas estipulados) cuya nulidad total o parcial no ha sido solicitada.
• El demandado adquirió bienes muebles e inmuebles luego de celebrado el matrimonio.
• No se aprecia en los documentos de propiedad supra valorados que se haya hecho mención de que fueron adquiridos con dinero proveniente de la enajenación, inversión, frutos, dividendos, rentas o intereses de los bienes que le pertenecen de forma única y exclusiva por haberlos comprado antes de la celebración del matrimonio o que la causa de adquisición preceda al matrimonio.
• Con la evacuación de la prueba de posiciones juradas supra valoradas el demandado-promovente quedó confeso con respecto a que “se estableció la comunidad conyugal para los bienes que fuesen adquiridos después de la celebración del matrimonio”, en virtud de haber respondido de forma categórica y afirmativa la cuarta (4ª) posición que se le formuló.
Ahora bien, decretada como se encuentran las medidas cautelares, al alegar el demandado que los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares son de su exclusiva propiedad a pesar de haberlos adquirido después del matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, norma general que rige en todo proceso, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, sólo a él le corresponde la carga probatoria, contrario a lo que afirma en el escrito de informes presentado en fecha 15 de enero de 2013.
Sin embargo, una vez hecha la oposición con ocasión a las medidas preventivas por comunidad conyugal dictadas por este Tribunal con fundamento en los artículos 191 del Código Civil, 761 del CPC y 466 de la LOPNA (1998), abierta y concluida como fue la articulación probatoria, visto que las probanzas del demandado se limitan al documento de capitulaciones matrimoniales, al acta de matrimonio y a las posiciones juradas; tomando en cuenta que –como se dijo- los documentos promovidos y no impugnados determinan que los bienes muebles e inmuebles objeto de las medidas preventivas fueron adquiridos o que existe una participación en calidad de accionista en fecha posterior a la celebración del matrimonio, y que el demandado quedó confeso al afirmar que “se estableció la comunidad conyugal para los bienes que fuesen adquiridos después de la celebración del matrimonio”.
Al observarse que en las capitulaciones matrimoniales (convenciones entre las partes) nada se dice sobre los bienes que se adquieran durante el matrimonio con dinero no proveniente de la enajenación, inversión, frutos, dividendos, rentas o intereses de los bienes que le pertenecen de forma única y exclusiva antes de la celebración del matrimonio o que la causa de adquisición precede al matrimonio; teniendo la carga de la prueba, se concluye que el demandado no logró probar que efectivamente es el único y exclusivo propietario de los bienes asegurados con las medidas preventivas.
En consecuencia, se tiene la presunción grave de existencia de circunstancias que determinan la verosimilitud de los alegatos de la parte demandante y peticionaria de las medidas, así como, la necesidad de las mismas para preservar los bienes que, salvo prueba fehaciente en contrario en un futuro e incierto procedimiento para tal fin, se presume que pertenecen a una comunidad conyugal por ser el régimen legal aplicable a falta de convención expresa de las partes, por cuanto, sin entrar este Sentenciador a pronunciarse al fondo sobre el contenido de las capitulaciones habidas en el presente caso, es de derecho que la mera constitución de capitulaciones válidas no es sinónimo de separación de patrimonios, ni permite inferir o pensar que queda sobreentendido que todo los bienes serán de cada quien, en virtud de que las capitulaciones pueden ser totales o parciales. El régimen aplicable depende de la voluntad (convenciones) de las partes (art. 141 del Código Civil antes citado).
Al existir la presunción de verosimilitud del pedimento de la parte actora, resulta procedente asegurar los bienes y sustraerlos de eventuales actividades cuya ejecución pueda ocasionar una disminución del patrimonio, razones que este Sentenciador considera suficientes para declarar sin lugar la oposición a las medidas decretadas y ratificar su pervivencia, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión cautelar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas decretadas por Comunidad Conyugal en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario llevado por este Juzgado, interpuesto por la ciudadana Liliana Josefina González Acosta, titular de la cédula de identidad No. V-5.848.955, en contra del ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.939, decretadas sobre:
1. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:
• Un (1) inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 3B, del piso 4 del edificio Villa Elena I, ubicado en la avenida El Milagro, signado con el No. 85-55, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (175mts2) de construcción, que consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, un dormitorio principal con vestier, baño y un estar íntimo, dos dormitorios con su baño, un dormitorio de servicio con baño, un medio baño para visitas, siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: en dieciséis metros (16 mts) linda con la fachada norte del edificio. Sur: en dieciséis metros (16 mts) linda con la fachada sur del edificio. Este: nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts), linda con fachada este del edificio; y Oeste: nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts), linda con fachada oeste del edificio, y en parte con la escalera y parte con hall común del edificio. Al referido inmueble le pertenece un maletero ubicado en la planta baja del edificio identificado con el número 3 B, así como tres puestos de estacionamiento distinguidos como 52, 53 y uno adicional adquirido aparte distinguido con el número 39 y al cual se le atribuye el cero punto veintiocho milésima por ciento (0,028 %) sobre los bienes comunes; además posee un depósito marcado D3 de un metro con cincuenta decímetros cuadrados (1,50 m2) y el cual tiene cero punto once milésimas por ciento (0,11%) del porcentaje de las áreas comunes. Al apartamento en cuestión, en general le corresponde cuatro enteros cuatrocientas sesenta y siete milésimas (4,467 m2) de los bienes y áreas comunes. Bien inmueble que fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1996, bajo el número 33, tomo 17, protocolo primero.
• Un (1) inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 4C, del piso 4 del edificio Residencias París, ubicado en la calle 76 A entre avenidas 3B y 3C, antiguo Teatro París, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados (119mts2) de construcción, y las siguientes dependencias: sala comedor, cocina lavadero, un dormitorio principal con vestier y baño, un dormitorio auxiliar, un baño auxiliar, un cuarto para aire acondicionado, siendo sus linderos los siguientes: Norte: con el apartamento B. Sur: con la fachada sur del edificio. Este: con fachada este del edificio; y Oeste: su entrada, en parte con fachada oeste del edificio, y en parte con el hall común del piso y cuarto para el ducto de basura. Le corresponde un maletero identificado M2 con los siguientes linderos: Norte, pasillo interno; Sur, con fosa de ascensores; Este, como maletero M1, y Oeste, con maletero M3, y les corresponde un porcentaje de cero enteros noventa y dos mil milésimas (0,0092 %) sobre los bienes comunes. Le corresponde igualmente dos puestos de estacionamiento distinguidos con los número 24 y 25, con los siguientes linderos: Estacionamiento 24: Norte, con estacionamiento No. 25; Sur, con calle interna; Este, con jardinería; Oeste con estacionamiento No. 20; Estacionamiento No. 25: Norte, con estacionamiento No. 27; Sur, con estacionamiento No. 24; Este, con jardinería; Oeste, con estacionamiento No. 19. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de uno entero con ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y cinco cien milésimas (1,84145 %) de conformidad con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de enero de 1998, bajo el número 37, Tomo 12, Protocolo primero. El descrito inmueble pertenece a la comunidad conyugal por documento de compra que hizo el ciudadano JOSE DOMINGO LEONARDI TROCONIS, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2003, bajo el número 44, tomo 19, Protocolo Primero.
• Tres (3) inmuebles constituidos por tres locales comerciales distinguidos con las siglas A-1, A-5 y A-5-A del “Centro de Compras La Primera Parada” ubicados en la avenida Lara, en jurisdicción de la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo. El local A-1 tiene una superficie aproximada de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (268,52 mts2), consta de un salón para comercio, dos baños en su primera planta con una superficie de ciento ochenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (181,20 m2) y de una mezzanina con una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con treinta y dos decímetros (87,32 m2) y se encuentra alinderado así: Norte, en parte con depósito de basura, en parte con caminería que da a la fachada oeste del centro de compras y en parte con baños públicos; Sur, fachada sur del centro de compras; Este, local A-2, y Oeste, fachada oeste del centro de compras. A este local le corresponde un porcentaje de 4,60 % de las áreas comunes del centro de compras. El local A-5 tiene una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (117,37 m2), consta de un salón para comercio y dos baños, y se encuentra alinderado así: Norte, con el local A-5-A, pasillo de circulación y local E-1; Sur, fachada sur del centro de compras; Este, fachada este del centro de compras; y Oeste, pasillo de circulación; correspondiéndole el 2,98% de porcentaje de condominio. El local A-5-A tiene una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados (24 m2), consta de un salón para comercio y se encuentra alinderado así: Norte, con el pasillo de circulación; Sur, con el local A-5; Este con el local A-5, y Oeste, pasillo de circulación; y le corresponde un porcentaje de 0,61 %. Bien inmueble que fue adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el número 28, tomo 74, folios del uno al siete Protocolo Primero.
2. Medida de embargo preventivo sobre:
• El cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento producido por el arrendamiento de dos locales comerciales distinguidos con las siglas A-5 y A-5-A del “Centro de Compras La Primera Parada” ubicados en la avenida Lara, en jurisdicción de la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo; conforme a documento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, inserto bajo el número 34, tomo 354.
• El cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento producido por el arrendamiento de un local comercial distinguido con las siglas A-1 del “Centro de Compras La Primera Parada” ubicado en la avenida Lara, en jurisdicción de la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo; conforme a documento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2012, inserto bajo el número 21, tomo 291.
• El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas a nombre del ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.939, en las siguientes cuentas y entidades financieras: – Cuenta No. 210601533-6 del Banco Occidental de Descuento. – Cuenta No. 01080301210100051377 del Banco Provincial. – Cuenta No. 01150470301621006237 del Banco Exterior. – Cuenta No. 01750470301621006237 del Banco Bicentenario, así como sobre cualquier otra cantidad de dinero que por cualquier concepto se encuentre depositada a la orden del referido ciudadano en las referidas entidades bancarias.
• El cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones que aparezcan a nombre del ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.939, en la sociedad mercantil Corporación Drolanca, C.A. anteriormente denominada Corporación Droguería Los Andes, Drolanca, C.A., domiciliada en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida e inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 27 de noviembre de 1979, No. 958, tomo II, con sucesivas reformas estatutarias siendo la última de ellas efectuada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 16 de diciembre de 2009, bajo el número 49, tomo 21-A.
• El cincuenta por ciento (50%) de los dividendos que produzcan en lo sucesivo todas las acciones que aparecen a nombre del ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.939, en la sociedad mercantil Corporación Drolanca, C.A. anteriormente denominada Corporación Droguería Los Andes, Drolanca, C.A., domiciliada en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida e inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 27 de noviembre de 1979, No. 958, tomo II, con sucesivas reformas estatutarias siendo la última de ellas efectuada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 16 de diciembre de 2009, bajo el número 49, tomo 21-A.
• El cincuenta por ciento (50%) de todas las cantidades de dinero que la empresa mercantil “Farmatem Farmacia La Basílica, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2005, bajo el número 48, Tomo 27-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en el Centro Comercial San Felipe II, local 4, avenida 14 con calle 97 A, en jurisdicción de ese mismo municipio; le pague, le suministre o le entregue al ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, accionista de dicha empresa, por cualquier titularidad, concepto o denominación, ya sean por pago de dividendos, por venta o distribución de productos o mercancías de cualquier índole, por cánones de arrendamiento, por regalías, por sueldos o salarios, por viáticos, por prestaciones, por bonificaciones, por gratificaciones, indemnizaciones o bajo cualquiera otra figura jurídica o forma de pago.
• El cincuenta por ciento (50%) de todas aquellas cantidades de dinero que la empresa mercantil “Farmatem Farmacia Las Banderas C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el número 34, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en el kilómetro 1 vía a Perijá, número 23-46, frente al Hospital General del Sur en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, le pague, le suministre o le entregue al ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, accionista de dicha empresa, por cualquier titularidad, concepto o denominación, ya sean por pago de dividendos, por venta o distribución de productos o mercancías de cualquier índole, por cánones de arrendamiento, por regalías, por sueldos o salarios, por viáticos, por prestaciones, por bonificaciones, por gratificaciones, indemnizaciones o bajo cualquiera otra figura jurídica o forma de pago.
• El cincuenta por ciento (50%) de todas aquellas cantidades de dinero que la empresa mercantil “Farmacia Las Américas No. 1 Compañía Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2003, bajo el número 33, Tomo 45-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en la Avenida 8 (Santa Rita) con esquina de la calle 73, en el Centro Comercial Andrés Bello en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, le pague, le suministre o le entregue al ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, accionista de dicha empresa, por cualquier titularidad, concepto o denominación, ya sean por pago de dividendos, por venta o distribución de productos o mercancías de cualquier índole, por cánones de arrendamiento, por regalías, por sueldos o salarios, por viáticos, por prestaciones, por bonificaciones, por gratificaciones, indemnizaciones o bajo cualquiera otra figura jurídica o forma de pago.
• El cincuenta por ciento (50%) de todas aquellas cantidades de dinero que la empresa mercantil “Farmacia La Alianza, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2006, bajo el número 33, Tomo 51-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en la avenida 16 con calle 70, en jurisdicción de ese mismo municipio; le pague, le suministre o le entregue al ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, accionista de dicha empresa, por cualquier titularidad, concepto o denominación, ya sean por pago de dividendos, por venta o distribución de productos o mercancías de cualquier índole, por cánones de arrendamiento, por regalías, por sueldos o salarios, por viáticos, por prestaciones, por bonificaciones, por gratificaciones, indemnizaciones o bajo cualquiera otra figura jurídica o forma de pago.
• El cincuenta por ciento (50%) de todas aquellas cantidades de dinero que la empresa mercantil “Farmacia Dr. Pedro Iturbe, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el número 39, Tomo 8-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en Centro Comercial Fundación, avenida 26, local 09, Urbanización Fundación Maracaibo al lado de la ferretería Fundación en jurisdicción de ese mismo municipio, le pague, le suministre o le entregue al ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, accionista de dicha empresa, por cualquier titularidad, concepto o denominación, ya sean por pago de dividendos, por venta o distribución de productos o mercancías de cualquier índole, por cánones de arrendamiento, por regalías, por sueldos o salarios, por viáticos, por prestaciones, por bonificaciones, por gratificaciones, indemnizaciones o bajo cualquiera otra figura jurídica o forma de pago.
• El cincuenta por ciento (50%) de todas aquellas cantidades de dinero que la empresa mercantil “Farmatem Farmacia Santa Rosalía, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el número 27, Tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en la avenida 17 frente al mercado de Santa Rosalía en jurisdicción de ese mismo municipio; le pague, le suministre o le entregue al ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, accionista de dicha empresa, por cualquier titularidad, concepto o denominación, ya sean por pago de dividendos, por venta o distribución de productos o mercancías de cualquier índole, por cánones de arrendamiento, por regalías, por sueldos o salarios, por viáticos, por prestaciones, por bonificaciones, por gratificaciones, indemnizaciones o bajo cualquiera otra figura jurídica o forma de pago.
• El cincuenta por ciento (50%) de todas aquellas cantidades de dinero que esta empresa mercantil “Farmatem Farmacia Santa Cruz de Mara C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el número 28, Tomo 3-A, ubicada en la avenida principal, edificio Farmatem, urbanización Santa Cruz frente a la plaza y diagonal a la Iglesia, en jurisdicción del municipio Mara del estado Zulia; le pague, le suministre o le entregue al ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, accionista de dicha empresa, por cualquier titularidad, concepto o denominación, ya sean por pago de dividendos, por venta o distribución de productos o mercancías de cualquier índole, por cánones de arrendamiento, por regalías, por sueldos o salarios, por viáticos, por prestaciones, por bonificaciones, por gratificaciones, indemnizaciones o bajo cualquiera otra figura jurídica o forma de pago.
• El cincuenta por ciento (50%) de todas aquellas cantidades de dinero que esta empresa mercantil “Farmatem Farmacia El 30, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el número 39, Tomo 3-A, ubicada en sector Tamare vía carretera a El Mojan en jurisdicción del municipio Mara del estado Zulia; le pague, le suministre o le entregue al ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, accionista de dicha empresa, por cualquier titularidad, concepto o denominación, ya sean por pago de dividendos, por venta o distribución de productos o mercancías de cualquier índole, por cánones de arrendamiento, por regalías, por sueldos o salarios, por viáticos, por prestaciones, por bonificaciones, por gratificaciones, indemnizaciones o bajo cualquiera otra figura jurídica o forma de pago.
3. Medida de secuestro sobre:
• Un vehículo Marca: DODGE, Modelo: DODGE RAM 2500, Año: 2005, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placa: 82HGAY, Serial de carrocería: 3D7KS28D35G843740; Serial de motor: 8 CIL, el cual aparece a nombre del cónyuge José Domingo Leonardi Troconis, según certificado de Registro No. 31687677 (3D7KS28D35G843740-1-2) de fecha 20 de noviembre de 2006, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, pero que pertenece a la comunidad conyugal.
• Un buque de fabricación nacional, tipo lancha a motor con casco construido en fibra de vidrio, denominado “SCORPION”, cuyas características según Certificado de Arqueo número M-4.169 emitido por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, son: ocho metros con noventa y tres centímetros (8,93 m.) de ESLORA, dos metros con sesenta centímetros (2,60 m) de MANGA, un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 m.) de PUNTAL, Arqueo Bruto: 6,89 unidades y arqueo neto: 1,72 unidades; el cual se encuentra matriculado bajo las siglas AJZL-D-3.114, con indicativo de llamada YYD-10.083. Dicho buque fue adquirido por el cónyuge José Domingo Leonardi Troconis para la comunidad conyugal mediante documento inscrito en el Registro Naval Principal de la Circunscripción Náutica de Maracaibo, en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el número 52, Tomo 1°, folios 153 y 154, Protocolo Único, segundo trimestre de 2009.
• Sobre siete mil ciento veinticinco (7.125) acciones correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de las catorce mil doscientas cincuenta (14.250) acciones que aparecen a nombre del ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, en la empresa mercantil “Farmatem Farmacia La Basílica, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2005, bajo el número 48, Tomo 27-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en el Centro Comercial San Felipe II, local 4, avenida 14 con calle 97 A, en jurisdicción de ese mismo municipio; como se evidencia del documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil respectivo.
• Sobre siete mil ciento veinticinco (7.125) acciones correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de las catorce mil doscientas cincuenta (14.250) acciones que actualmente aparecen a nombre del ciudadano José Domingo Leonardi Troconis en la empresa mercantil “Farmatem Farmacia Las Banderas C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el número 34, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en el kilómetro 1 vía a Perijá, número 23-46, frente al Hospital General del Sur en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; ello, según el Libro de Accionistas y de Actas de Asamblea, y en su defecto las copias de las Actas de Asamblea inscritas en el Registro Mercantil respectivo.
• Sobre setecientas cincuenta (750) acciones correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de las un mil quinientas (1.500) acciones que actualmente pertenecen al ciudadano José Domingo Leonardi Troconis en la empresa mercantil “Farmacia Las Américas No. 1 Compañía Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2003, bajo el número 33, Tomo 45-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en la Avenida 8 (Santa Rita) con esquina de la calle 73, en el Centro Comercial Andrés Bello en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; ello, según el Libro de Accionistas y de Actas de Asamblea, y en su defecto las copias de las Actas de Asamblea inscritas en el Registro Mercantil respectivo, y cuya acta constitutiva fue reformada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de septiembre de 2005, inscrita por ante el nombrado Registro Mercantil en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el número 05, Tomo 24-A.
• Sobre doce mil quinientas (12.500) acciones correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de las veinticinco mil (25.000) acciones que actualmente pertenecen al ciudadano José Domingo Leonardi Troconis en la empresa mercantil “Farmacia La Alianza, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2006, bajo el número 33, Tomo 51-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en la avenida 16 con calle 70, en jurisdicción de ese mismo municipio; ello, según el Libro de Accionistas y de Actas de Asamblea, y en su defecto las copias de las Actas de Asamblea inscritas en el Registro Mercantil respectivo, y cuya acta constitutiva fue reformada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de abril de 2008, inscrita por ante el nombrado Registro Mercantil en fecha 31 de julio de 2008, bajo el número 13, Tomo 39-A en la cual el cónyuge José Domingo Leonardi Troconis, adquiere para la comunidad conyugal las acciones en esta empresa.
• Sobre dos mil quinientas (2.500) acciones correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de las cinco mil (5.000) acciones que actualmente pertenecen al ciudadano José Domingo Leonardi Troconis en la empresa mercantil “Farmacia Dr. Pedro Iturbe, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el número 39, Tomo 8-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en Centro Comercial Fundación, avenida 26, local 09, Urbanización Fundación Maracaibo al lado de la ferretería Fundación en jurisdicción de ese mismo municipio; ello, según el Libro de Accionistas y de Actas de Asamblea, y en su defecto las copias de las Actas de Asamblea inscritas en el Registro Mercantil respectivo.
• Sobre tres mil setecientas cincuenta (3.750) acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las siete mil quinientas (7.500) acciones que actualmente pertenezcan al ciudadano José Domingo Leonardi Troconis en la empresa mercantil “Farmatem Farmacia Santa Rosalía, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el número 27, Tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en la avenida 17 frente al mercado de Santa Rosalía en jurisdicción de ese mismo municipio; ello, según el Libro de Accionistas y de Actas de Asamblea, y en su defecto las copias de las Actas de Asamblea inscritas en el Registro Mercantil respectivo, en el cual aparece el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de octubre de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2011, bajo el número 55, Tomo 88-A RM 4TO, en la cual consta la composición accionaria de la empresa.
• Sobre tres mil setecientas cincuenta (3.750) acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las siete mil quinientas (7.500) acciones que actualmente pertenecen al ciudadano José Domingo Leonardi Troconis en la empresa mercantil “Farmatem Farmacia Santa Cruz De Mara C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el número 28, Tomo 3-A, ubicada en la avenida principal, edificio Farmatem, urbanización Santa Cruz frente a la plaza y diagonal a la Iglesia, en jurisdicción del municipio Mara del estado Zulia; ello, según el Libro de Accionistas y de Actas de Asamblea, y en su defecto las copias de las Actas de Asamblea inscritas en el Registro Mercantil respectivo.
• Sobre tres mil setecientas cincuenta (3.750) acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las siete mil quinientas (7.500) acciones que actualmente pertenecen al ciudadano José Domingo Leonardi Troconis en la empresa mercantil “Farmatem Farmacia El 30, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el número 39, Tomo 3-A, ubicada en sector Tamare vía carretera a El Mojan en jurisdicción del municipio Mara del estado Zulia; ello, según el Libro de Accionistas y de Actas de Asamblea, y en su defecto las copias de las Actas de Asamblea inscritas en el Registro Mercantil respectivo.
• Sobre la acción distinguida con el número 010 que aparecen a nombre del ciudadano José Domingo Leonardi Troconis en Los Andes Yacht Club ubicado en la avenida 2 El Milagro entre calle 66 y 75 en un inmueble signado con el número 66-261 en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo Registro de Información Fiscal es J-07017037-9.
4. Medida cautelar de designación de Veedor Judicial sobre las empresas mercantiles Farmatem Farmacia La Basílica, C. A.; Farmatem Farmacia Las Banderas C. A.; Farmacia Las Américas No. 1 Compañía Anónima; Farmacia La Alianza, C. A.”, Farmacia Dr. Pedro Iturbe, C. A.; “Farmatem Farmacia Santa Rosalía, C. A.; Farmatem Farmacia Santa Cruz De Mara C. A.; Farmatem Farmacia El 30, C. A. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 60 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La secretaria. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de 2013. La secretaria.
Exp. 20.987.
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