REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana Liliana Josefina González Acosta, titular de la cédula de identidad No. V-5.848.955, en contra del ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.939, en relación con la adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 29 de octubre de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Carlos Acosta, José Baptista, Daniel Ávila, Diego Olivares y Gabriela Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.918, 47.073, 90.578, 152.298 y 173.302, respectivamente, con cuya actuación quedó tácitamente citado en el presente juicio.
En fecha 07 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal realizar un cómputo de los días despachados y no despachados, desde el día 09 de agosto de 2012 hasta el día 11 de octubre del mismo año; a fin de constatar si opera o no la perención breve.
A través de escrito de fecha 08 de enero de 2013, la abogada Nuvia Ávila en representación de la parte actora, expuso las razones por las cuales -a su decir- no opera la perención breve, acompañando su escrito con impresión de sentencias en los cuales basa sus alegatos.
Posteriormente en fecha 09 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, abogado Daniel Ávila Parra, consignó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia, alegando que la demanda fue admitida a pesar de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), sin que se dictara el despacho saneador. Que una vez admitida la demanda, la parte actora en fecha 28 de junio de 2012, indicó la dirección del demandado y alegó haber entregado los emolumentos al alguacil. Que la demandante presentó escrito de reforma de la demanda, cambiando íntegramente el libelo e incluyendo nuevos hechos y pruebas, cuya reforma fue admitida en fecha 09 de agosto de 2012. Que de la lectura del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) se evidencia que el legislador se refiere -a su decir- a la posibilidad de reformar la demanda una sola vez una vez citado el demandado, siendo que para la fecha en la que el Tribunal admitió la reforma, el demandado no estaba citado, por lo que alega que se debió ordenar la nueva citación, configurándose la violación del derecho a la defensa de su representado. Que tomando en cuenta la fecha de admisión de la reforma, así como la fecha en la que la parte actora impulsó la citación del demandado transcurrieron más de 30 días calendarios, razón por la cual solicitó se decrete la perención de la causa, acompañando su solicitud con extractos de sentencias en los cuales reposan -a su decir- los fundamentos de sus alegatos.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al decreto de las medidas cautelares, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
La LOPNA (1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) no regula la institución de la perención, de modo que, por remisión del artículo 452 de la LOPNA (1998), debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el CPC, así como la jurisprudencia patria.
La institución de la perención está establecida en el artículo 267 del CPC, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Se trata de una institución netamente procesal y constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia. Está considerada bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.037 de fecha 29 de septiembre de 2011, dejó claramente establecido el criterio siguiente:
“La Sala observa:
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, reiteradamente consideró que los supuestos de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por su carácter restrictivo, no podían ser objeto de interpretación extensiva o analógica.
En tal sentido, en sentencia del 2 de agosto de 1989, estableció el criterio, luego sucesivamente reiterado, que se transcribe a continuación:
Ahora bien de la norma transcrita se evidencia que la misma se refiere a que: '...el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley...' (Subrayado de la Sala). Ello quiere decir que si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio. En el caso de autos, en criterio de la Sala, tiene razón el formalizante al sostener que al no ser aplicable a la materia laboral la Ley de Arancel Judicial, no correspondía al demandante el pago de los derechos por compulsa y citación, y siendo éstas las únicas obligaciones legales que le corresponden al actor, el Juez evidentemente extendió la aplicación del artículo denunciado, ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a un supuesto de hecho no contemplado en la norma.
Este criterio fue parcialmente modificado en decisión de la misma Sala de fecha 29 de noviembre de 1995, en la cual se expresó que "la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención", pero fue expresamente reasumido en decisión de fecha 10 de marzo de 1998, con el siguiente fundamento:
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica.
Esta última pauta es asumida por esta Sala de Casación Social, pero son necesarias explicaciones adicionales, dadas las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la gratuidad de la justicia y la prohibición a los Tribunales de cobrar aranceles.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
Los supuestos de perención breve establecidos en los ordinales 1º y 2º de la disposición legal citada, tienen como hecho generador que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Determinó reiteradamente la jurisprudencia, que la única obligación a cargo del actor, establecida por la ley, para lograr la citación del demandado era el pago de los aranceles judiciales, ahora prohibidos por disposición constitucional, de manera tal que el supuesto de perención breve se hace inaplicable, sin que el establecimiento por los tribunales, en vía jurisprudencial, de otras obligaciones, o más bien cargas, en cabeza del demandado dé lugar a la perención, pues no serían obligaciones legales y el carácter restrictivo de las reglas en cuestión excluyen, tal como se asumió, una interpretación extensiva o analógica.
Así pues, corresponde al legislador en una futura reforma, ordenada por las disposiciones transitorias de la Constitución, optar por eliminar dichos supuestos de perención breve o darles nuevo sentido, precisando legalmente cuáles son las cargas que debe cumplir el actor para que se realice el procedimiento de citación del demandado” (subrayado agregado).
Este criterio, que desde entonces aplica este Tribunal especializado, también ha sido acogido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia No. 01 de fecha 11 de enero de 2012, expediente No. 0199-11 (recientemente ratificado en el fallo No. 113 de fecha 06 de diciembre de 2012, expediente No. 0354-12, que estableció:
“No obstante, decidido lo anterior es propicia la ocasión para dejar sentado que, si bien hasta la presente fecha esta alzada ha venido aplicando la perención breve cuando no se cumplen los referidos supuestos de haber dado cumplimiento la parte actora a cualquiera de las obligaciones que impone la ley según lo previsto en los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior modifica su criterio, en tanto y en cuanto que, a partir de la presente fecha se acoge el criterio sentado en sentencia N° 1037 de fecha 29 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…
(…)
Ahora bien, del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado, a los fines de mantener la confianza legítima que deben tener las partes en el proceso, así como la seguridad jurídica, tener certeza qué se debe cumplir de acuerdo con lo establecido en la Ley, y actuar conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con la argumentación que antecede esta alzada deja sentado que a partir de la presente fecha, se aparta del criterio mantenido en otros fallos para declarar la perención breve, y se apega a lo establecido por la Sala de Casación Social, para que se produzca la perención de la instancia, según los términos que ha pautado en el citado fallo. Así se declara”.
En el caso de autos no puede sancionarse a la parte demandante con la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 CPC, pues, las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal; pues para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, adherido al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -antes transcrito- citado, este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de perención breve formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y así debe decidirse.
II
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito registrado en fecha 09 de enero de 2013 alegó que una vez admitida la demanda, la parte actora en fecha 28 de junio de 2012, indicó la dirección del demandado y alegó haber entregado los emolumentos al alguacil. Que la demandante presentó escrito de reforma de la demanda, cambiando íntegramente el libelo e incluyendo nuevos hechos y pruebas, cuya reforma fue admitida en fecha 09 de agosto de 2012. Que de la lectura del artículo 343 del CPC se evidencia que el legislador se refiere -a su decir- a la posibilidad de reformar la demanda una sola vez una vez citado el demandado, siendo que para la fecha en la que el Tribunal admitió la reforma, el demandado no estaba citado, por lo que alega que se debió ordenar la nueva citación, configurándose la violación del derecho a la defensa de su representado.
En ese sentido, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del CPC, el demandante puede reformar la demanda cuantas veces sea necesario antes de la citación. Después de practicada la citación sólo podrá reformarla una sola vez, sin que sea necesario citar nuevamente al demandado por estar a derecho. Entonces, si al estar citado el demandado no hay necesidad de hacerlo nuevamente (citarlo), al no estar citado tampoco existe necesidad de librar nueva boleta de citación, pues en ese caso lo procedente es agregarle a la compulsa la copia certificada del escrito de reforma de la demanda para que el sujeto pasivo conozca con exactitud los hechos libelados.
En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano José Domingo Leonardi Troconis mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Carlos Acosta, José Baptista, Daniel Ávila, Diego Olivares y Gabriela Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.918, 47.073, 90.578, 152.298 y 173.302, respectivamente, actuación con la cual quedó tácitamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del CPC.
Así mismo, se aprecia que el demandado nada alegó -al respecto- en la primera oportunidad cuando acudió al juicio y al comparecer ha realizado actuaciones en defensa de sus intereses, tanto en el juicio principal como en el procedimiento cautelar, de forma tal que no se puede alegar que ha habido indefensión alguna en su perjuicio, ni vicio en la práctica de la citación que acarree su nulidad y la reposición de la causa, la cual sería una reposición inútil e inoficiosa.
Así pues, se aplica el aforismo “no hay nulidad sin agravio” que significa que la nulidad de un acto de procedimiento sólo puede ser pronunciada cuando se ha omitido o no se ha cumplido una formalidad que ha perjudicado el ejercicio del derecho de defensa, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, y así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara y resuelve:
IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia del presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana Liliana Josefina González Acosta, titular de la cédula de identidad No. V-5.848.955, en contra del ciudadano José Domingo Leonardi Troconis, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.939, en relación con la adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 59 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de 2013. La secretaria.

Exp. 20987.
GAVR/maryo.-*