REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 41.
Parte demandante: ciudadana Eslinda del Carmen Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.492.512, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. Dennys González Travez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161.
Parte demandada: ciudadano Cándido Antonio Caridad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.406.725, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Dixon Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.325.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (actualmente Obligación de Manutención).
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Eslinda del Carmen Sánchez, antes identificada, en contra del ciudadano Cándido Antonio Caridad, antes identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Cándido Antonio Caridad, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente. Alega que el progenitor y su persona por problemas surgidos entre ellos, se separaron hace un año (1) aproximadamente, y desde entonces el progenitor no suministra los alimentos a sus hijas, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, a pesar de que dicho ciudadano labora como empleado para la empresa Carbones del Guasare S.A.
Por auto dictado en fecha 04 de abril de 2002, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Cándido Antonio Caridad, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha se abrió pieza de medidas y decretó medida de embargo preventivo en contra del ciudadano Cándido Antonio Caridad, quien labora en la empresa Carbones del Guasare S.A., en ese sentido, se ordenó retener sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) sobre las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año; c) treinta por ciento (30%) de vacaciones o bonos vacacionales; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 26 de abril de 2002, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2002, la ciudadana Eslinda del Carmen Sánchez, otorgó poder apud acta al abogado Dennys González Travez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.161.
En fecha 09 de mayo de 2002, fue agregada a las actas donde consta la notificación de la Fiscal trigésima cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2002, el ciudadano Cándido Antonio Caridad, otorgó poder apud acta al abogado Dixon Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.325, por lo que quedo citado tácitamente.
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2002, el demandado contestó la demanda asistido por el abogado en ejercicio Dixon Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.325, manifestando que es completamente falso que no le suministra alimentos a sus hijas, sino que como tiene otras cargas familiares no puede aportar lo exigido por la demandante, asimismo informa que actualmente labora en Carbones el Guasare S.A., pero el sueldo que devenga tiene que distribuirlo para las cargas familiares que actualmente tiene. De igual manera consigna pruebas documentales.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal se sirva a pronunciarse sobre las pruebas promovidas.
En fecha 16 de julio de 2002, se recibe comunicación emanada de la empresa Carbones del Guasare S.A., informando a este Tribunal todo lo referentes al salario y beneficios que se le otorgan al demandado de autos.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2003 presentado por el abogado Dennys González Travez informa a este Tribunal que el demandado de autos fue despedido a mediados de mayo de 2003, a lo fines que ordene sea enviado cheque por lo que le corresponda a los niños en razón del embargo de las prestaciones sociales.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2003, el abogado Dennys González Travez informa a este Tribunal que la empresa Carbones Guasare S.A., realizó el cheque del demandado pero no han querido enviarlo a este tribunal.
En fecha 29 de julio de 2003, se recibe comunicado de la empresa Carbones del Guasare S.A., informando a este Tribunal que esta depositado en el Banco Mercantil la cantidad solicitada anteriormente, anexando cheque.
En fecha 06 de agosto de 2003, se recibe escrito presentado por el abogado Dennys González Travez solicitando a este Tribunal que por cuanto el demandado de autos actualmente se encuentra desempleado y para poder pagar la alimentación de sus hijos ha tenido que realizar préstamos a amigos y familiares se sirva a hacerle entrega de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) de la cantidad que se encuentra depositada en el Banco Industrial en razón de las prestaciones sociales del demandado, a los fines de inscribir en la guardería infantil a sus hijos y poder pagar los útiles escolares y uniformes.
Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la demandante a los fines de solicitar a este Tribunal se le haga entrega de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) que se requieren para comprarles camas a sus hijos para poder dormir.
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal que por cuanto se encuentran cumplidos todos los extremos y etapas de presente procedimiento se sirva a dictar sentencia en la presente causa.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia Certificada del acta de nacimiento No. 102, correspondiente a la niña Carolay Conny Caridad Sánchez, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Eslinda del Carmen Sánchez y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña Carolay Conny Caridad Sánchez, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007). Riela en el folio tres (3).
• Copia Certificada del acta de nacimiento No. 641, correspondiente a la niña Karol del Carmen Caridad Sánchez, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Eslinda del Carmen Sánchez y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña Karol del Carmen Caridad Sánchez, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA 2007). Riela en el folio cuatro (4).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES
• Copia Certificada de acta de matrimonio No.02 entre los ciudadanos Cándido Antonio Caridad y Ninoska Clode Semprún Páez, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 12 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
• Copia Certificada del acta de nacimiento No. 149, correspondiente a la niña Yinoska Nicandry Caridad Semprún, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 13 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Cándido Antonio Caridad y la niña antes mencionada.
• Copia Certificada del acta de nacimiento No. 243, correspondiente a la niña Yicel Andrea Caridad Semprún, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 14 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Cándido Antonio Caridad y la niña antes mencionada.
• Copia Certificada del acta de nacimiento No. 1.612, correspondiente a la niña Yohomar Antony Caridad Fuenmayor, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 15 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Cándido Antonio Caridad y la niña antes mencionada.
• Copia Certificada del acta de nacimiento No. 476, correspondiente a la niña Yiraima Candiri Caridad Fuenmayor, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 16 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Cándido Antonio Caridad y la niña antes mencionada.
• Documentos varios contentivos de: constancias de estudio (riela en los folios 17 al 18); constancia de trabajo (riela en el folio 19), copia de acta constitutiva de Carbones del Guasare S.A., (rielan del folio 20 al 24). A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Rielan a los folios 22 al 31.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, ya que el Centro de Operaciones Guasare de la Carbones del Guasare S.A., informó que el demandado fungía como trabajador pero hasta la fecha 14 de mayo del 2003.
Sin embargo, el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con sus hijas las niñas (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a las pruebas promovidas por el obligado, consta en actas que solo probó que posee otras cargas familiares adicionales a las niñas de autos de la presente causa, dichas cargas son sus hijas Yinoska Nicandry, Yicel Andrea Caridad Semprún, Yohomar Antony, Yiraima Candiri Caridad Fuenmayor y su actual esposa Ninoska Clode Semprún Páez.
Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida adolescente en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Eslinda del Carmen Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.492.512, en contra del ciudadano Cándido Antonio Caridad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.406.725, en relación con los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para las niñas de autos la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es quinientos once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 511,88).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.023,76), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil quinientos treinta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.535,64), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 41, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 2.006