REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 37.
Expediente No: 19917.-
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes solicitantes: Ardenago Ramón Nava Chacín y Faviola Lucila Vázquez Palmar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.549.532 y V-14.922.481, respectivamente.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Ardenago Ramón Nava Chacín y Faviola Lucila Vázquez Palmar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.549.532 y V-14.922.481, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Adelmo Benito Beltrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de febrero de 2005, ante la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 01.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas las cuales llevan por nombre: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), la cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde las fechas de nacimiento establecidas en las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 136 y 17, consignadas en acta; hasta la presente fecha, las mencionadas niñas cuentan con las edades de doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificada.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha seis (06) de diciembre de 2011 y este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre del mismo año, admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2012, el ciudadano Ardenago Ramón Nava Chacín, antes identificado, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, este Tribunal notificó a la ciudadana Faviola Lucila Vázquez Palmar sobre la solicitud del ciudadano Ardenago Ramón Nava Chacín y mediante diligencia de fecha diez (10) de enero de 2013, la ciudadana Faviola Lucila Vázquez Palmar se adhirió a la solicitud de conversión en divorcio hecha por el ciudadano Ardenago Ramón Nava Chacín.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá convivir con sus hijas cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y estudio. Las épocas de semana santa, decembrina, días feriados y fines de semana serán compartidas y alternadas por ambos padres, previo acuerdo.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales; asimismo, los gastos de vestido, medicina, asistencia médica, educación, y todo cuanto las niñas necesiten para su desarrollo integral, correrán por cuenta de su progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Ardenago Ramón Nava Chacín y Faviola Lucila Vázquez Palmar que contrajeron ante la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cinco (05) de febrero de 2005, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 280, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 37 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal.
Exp.19917.-
GAVR/jaem.-
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