REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 14 de enero de 2013
202º y 153º
Recibido del Órgano Distribuido el oficio anterior signado bajo el N° CP 7659-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, junto con el expediente anexo, remitidos por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el adolescente Omitido articulo 65 LOPNNA de 13 años de edad; este Tribunal ADMITE la presente solicitud de medida de protección de colocación, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa por la Ley, en el cual se observa que:
1) El órgano administrativo en fecha 24 de agosto de 2012, dictó medida de protección de abrigo bajo la modalidad en entidad de atención en el Centro de Atención Inmediata “Divino Niño” en beneficio del adolescente Omitido articulo 65 LOPNNA. Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2012, dictó medida de protección bajo la modalidad en entidad de atención en la Fundación Niños del Sol, Nuestra Señora de Chiquinquirá, en beneficio del adolescente Omitido articulo 65 LOPNNA.
2) El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el oficio bajo el oficio N° CP 7659-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, manifiesta que el procedimiento administrativo relacionado con el adolescente Omitido articulo 65 LOPNNA, según lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA, 2007), no pudo ser resuelto en vía administrativa en el plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la medida provisional de abrigo.
En consecuencia, este Tribunal resuelve:
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 129, en concordancia con el literal “i” del artículo 126 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurarle al adolescente Omitido articulo 65 LOPNNA de 13 años de edad años de edad, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías dicta Colocación en Entidad de Atención de los referidos niños, el cual se ejecutará en la entidad de atención Casa Hogar República de los Muchachos, a quien se ordena oficiar con la finalidad de participarles de la medida dictada; así mismo, sírvase elaborar los informes respectivos.
b) Se ordena escuchar la opinión de la al adolescente Omitido articulo 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
c) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección y Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 literal “c” de la LOPNNA. Líbrese boleta de notificación.
d) De conformidad con lo establecido en el artículo 397-C de la LOPNNA, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia.
e) Se ordena oficiar a la Fundación Niños del Sol, casa hogar Nuestra Señora de Chiquinquirá; a los fines de participarle sobre la medida dictada, así solicitarles el traslado del adolescente de autos a la Casa Hogar Republica de los Muchachos. Ofíciese en tal sentido. Así se decide.-
f) Este Tribunal no puede dejar inadvertido que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante oficio Nº CP-5666-2012 de fecha 01 de agosto de 2012, remitió al adolescente Omitido articulo 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, a los fines de dictar medidas conducentes al caso, previo informar que el adolescente se le brindó atención de emergencia en las instalaciones del Centro de Atención y Diagnóstico Divino Niño, adscrito al IDEAN-Zulia, desde el 24 de agosto de 2012.
Ahora bien, llama la atención, en primer lugar, que el adolescente se encontraba bajo “atención de emergencia” desde el 24-08-2012, en el Centro de Atención y Diagnóstico Divino Niño, adscrito al IDENNA-Zulia, por cuanto si bien se trata de un programa de atención primaria, no se tiene conocimiento de que esté registrado como una entidad de atención; lo que haría permisible aplicar el artículo 181 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA,2007).
Además se excedió el lapso de veinticuatro (24) horas previsto en dicha norma sin que el adolescente fuera beneficiario de una medida de protección; mientras se constataba la situación o estado procesal del expediente judicial del adolescente.
Esta situación a todas luces resulta contraria a la protección integral; ya que de acuerdo con el contenido de las actas administrativas remitidas, desde el 24-08-2012 fue trasladado al Consejo de Protección de Maracaibo, a la Casa de Abrigo de la Fundación Niños del Sol, Nuestra Señora de Chiquinquirá.
En segundo lugar, si bien es cierto que el expediente administrativo del adolescente fue remitido a este Tribunal de Protección en fecha 17-10-2012, siendo efectivamente recibido en URDD y distribuido el 10-01-2013, (casi 3 meses después), por haber incurrido en sede administrativa el lapso previsto en el artículo 127 de la LOPNNA (2007) .
En todo caso, conforme a la ley lo correcto hubiese sido dictar la medida de protección conducente al caso y solicitar información a este Tribunal sobre la situación del procedimiento del adolescente, a los fines evitar situaciones que pueden atentar contra el debido proceso y los derechos de los niños, niñas, y adolescentes; motivo por el cual se resolvió advertir loo anterior con el propósito de evitarlas a futuro.
Por todos los motivos antes expuestos, este Juez Unipersonal resuelve oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, a los fines de advertirles la situación antes delatada. Ofíciese.-
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.45 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal, y se oficio bajo el Nº 0115, 0116 y 122. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de 2013. La secretaria
Exp. 22386
GAVR/lmbu
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