Exp. N° 22197 N° 95
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano Mervin Jesús Rivas, portador de la cédula de identidad No. V.-12.872.261, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Ivone Mejia Valera, inscrita en el Inpreabogado N° 59.800 y la ciudadana María Carolina Ramos Vásquez, portadora de la cédula de identidad No. V.-14.135.292, asistida por la abogada en ejercicio Gleidy Velasco, inscrita en el Inpreabogado N° 40.977, favor de los niños, niñas y adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor y en beneficio del niño anteriormente identificado. Las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo el niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. En cuanto a la obligación de manutención suministrare la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1100,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta corriente signada bajo el N° 01340073370733070440, de la entidad financiera Banesco Banco Universal a nombre de la progenitora María Carolina Ramos Vásquez, destinado a la cancelación de los gastos de alimentación de sus hijos menores (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).
2. En cuanto a lo referente a los particulares nos dos (02), cuatro (04) y cinco (05) del escrito de Revisión de Sentencia por Aumento de Manutención para su hijos antes nombrados, quedan firmes por que así lo deciden ambas partes.
3. En el particular N° 3, en relación a la época decembrina el progenitor de los mismos antes identificados se compromete a depositar la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2300,00) el día primero (01) de diciembre de 2013. Para satisfacer las necesidades de la época y adicional portara los juguetes para sus hijos. Ahora bien ciudadano Juez solicitan con todo el respeto que le siguiente convenimiento se le de autoridad de cosa juzgada se homologue conforme a derecho y se archive el expediente. Es todo termino se leyó y conformes firman.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; Por otra parte estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P), LA SECRETARIA.
ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 95, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 22197
GAVR/CAVC/saulo**
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