REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia N° 33.-
Expediente N° 22097.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Yoly Carolina Montenegro Loaiza y Edwin Augusto Bracho Celis.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Yoly Carolina Montenegro Loaiza y Edwin Augusto Bracho Celis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.720.803 y V-13.878.439, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada Rosa Alba Chacín Caballero, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de junio de 2003, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 149.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el veinte (20) de octubre de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo el cual lleva por nombre: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el No. 453; hasta la presente fecha, el mencionado niño cuenta con la edad nueve (09) años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha siete (07) de diciembre del 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, presente en este Tribunal la Abg. Cristina Hart Gutiérrez, Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no hizo oposición a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Yoly Carolina Montenegro Loaiza y Edwin Augusto Bracho Celis, antes identificados.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento consignada y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad del niño y/o adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con el niño los días sábados y domingos de forma alternada, es decir, un fin de semana lo compartirá con el padre y el siguiente fin de semana con la madre, en un horario comprendido desde el sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). El día del cumpleaños del niño, éste lo pasará con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, el niño lo pasará al lado de su respectivo progenitor. El día del padre lo pasará con su padre y el día de las madres al lado de su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2013 el niño compartirá la semana santa con su madre y el carnaval con su padre. Para que las vacaciones escolares de final de año sean compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, se acuerda que éstas serán divididas en dos períodos iguales de un (01) mes cada uno, correspondiéndole el primer período al progenitor y el segundo a la progenitora. En caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo, para que el niño disfrute el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje, deberá comunicárselo previamente al otro progenitor. En la época navideña, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año con su progenitora, en tanto el progenitor compartirá con el niño los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero, pudiendo de común acuerdo alternar los padres estas fechas.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el padre se compromete a depositar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) quincenales, que suman seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, en la cuenta de ahorros No. 01020678250100001769 que la progenitora posee en la entidad bancaria Banco de Venezuela. Para los gastos de época navideña, el progenitor se compromete a depositar adicionalmente la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) a mas tardar para el día quince (15) de diciembre de cada año. Respecto a los gastos escolares, se acuerda que antes del inicio del año escolar, es decir, a más tardar para el día primero (01) de septiembre, el progenitor suministrará los útiles y los uniformes escolares. Asimismo, se compromete el progenitor a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos que el niño requiera, en caso de quebrantos de salud. La obligación de manutención se incrementará anualmente, en forma automática y proporcional en que se incremente el salario mínimo nacional de los trabajadores del país.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Yoly Carolina Montenegro Loaiza y Edwin Augusto Bracho Celis, antes identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dos (02) de junio de 2003 por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 149.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 33 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal.
GAVR/jaem.-