REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia N° 27.-
Expediente N° 22002.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Lenis Coromoto González y Rafael Ángel Rodríguez Vega.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Lenis Coromoto González y Rafael Ángel Rodríguez Vega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.715.037 y V-13.004.095, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada Miriam Pardo Camargo González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 166.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el cuatro (04) de febrero de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombre: (nombre omitido, art. 65 LONNA), los cuales puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde las fechas de nacimiento establecidas en las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 1.580, 130 y 446, respectivamente; hasta la presente fecha, los mencionados niños cuentan con las edades de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad, consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha primero (01) de noviembre del 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de noviembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, este Tribunal oyó la opinión de los niños y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
En fecha cuatro (04) de diciembre del 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha seis (06) de diciembre de 2012, presente en este Tribunal la Abg. Cristina Hart Gutiérrez, Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no hizo oposición a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Lenis Coromoto González y Rafael Ángel Rodríguez Vega, antes identificados.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento consignada y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad del niño y/o adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño; podrá llevarlos al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, cine y luego los devolverá al hogar materno. Todos los fines de semana en forma alterna, los adolescentes lo pasarán con el progenitor, desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) en forma alterna serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando el año 2012 por el progenitor, que pasará las vacaciones de carnaval con los adolescentes, y la progenitora las vacaciones de semana santa, así sucesivamente. Las vacaciones escolares serán compartidas entre los progenitores. En la época de navidad y año nuevo, los adolescentes pasarán el veinticuatro (24) de diciembre de cada año y el primero (01) de enero del siguiente año con el progenitor. El seis (06) de enero (día de Reyes), el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año con la progenitora. El día del padre lo pasarán con el progenitor, y el día de la madre lo pasarán con la progenitora.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 946,00) mensuales. Estas cantidades y conceptos serán entregados a la progenitora a través de descuento empresarial por medida de embargo decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal de la Sala No. 4, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, expediente No. 21.998. Dichas cantidades serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional. El progenitor se compromete a aportar los primeros cinco (05) días de cada mes, adicional a la cantidad de la obligación de manutención, la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,00) para los gastos de inicio de año escolar y así sucesivamente año tras año; cantidad que será entregada a través de descuento empresarial por medida de embargo, y ajustada anualmente en forma automática y proporcional. Para los gastos de envida y año nuevo, el padre se compromete a aportar la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, cantidad ésta que se mantendrá por el tiempo que sea necesario y entregada a través de descuento empresarial por medida de embargo. Esta cantidad será ajustada anualmente en forma automática y proporcional. Respecto a los gastos de salud, el padre se compromete a sufragar los gastos médicos y de medicinas, previa presentación de facturas e informe médico y/o asistencia médica proporcionada por la institución donde trabaja el progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Lenis Coromoto González y Rafael Ángel Rodríguez Vega, antes identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de marzo de 2002 por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 36.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 27 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal.
GAVR/jaem.-
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