REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.26
Expediente No. 21544
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Jower Martín Magallanes Villalobos y Lisvani Carolina Galea Reyes, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-12.804.991 y V-15.162.381, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Nombre Omitidos, Arto.65
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Jower Martín Magallanes Villalobos y Lisvani Carolina Galea Reyes, ya identificados; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yusmely Sutherland, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.046, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.012, por ante la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.415.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio Rey de Reyes Av.77 casa 69B-313, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año 2.006.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 08 de agosto de 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 01 de octubre de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante fecha tres (03) de octubre de 2.012, presente en este Tribunal la Abogada Anabel Parra, con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Solicito al tribunal inste a los peticionantes de autos a consignar copia certificada del convenio de obligación de manutención a que hacen referencia en la presente solicitud de divorcio” Es todo”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar el mismo quedo en los siguientes términos: Los días sábados y domingos la niña compartirá; con su progenitor quien la retirara del hogar materno el día sábado a las 10:00 a.m y la retornara al hogar materno el mismo día sábado a las 8:00 p.m; y los días domingos la retirará del hogar materno a las 07:00 a.m y la retornará al hogar materno el mismo día domingo a las 8:00 p.m. Las vacaciones escolares, serán compartida por ambos progenitores, en el entendido de que la niña compartirá en períodos iguales de quince (15) días con cada progenitor, en el entendido de que los días que corresponda compartir con su progenitor en las horas comprendida entre las 10:00 a.m y 8:00 p.m, las festividades correspondientes al Carnaval serán compartida con su progenitor y de semana santa, serán compartidas con su progenitora, mientras que en la época decembrina la niña compartirá con la progenitora los días 24 y 31 de diciembre de cada año y el 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, serán compartidos por el progenitor, de manera que queda plenamente garantizado el derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención quedo establecido en convenimiento aprobado y homologado de fecha diez (10) de diciembre de 2.008, bajo sentencia interlocutoria N° 115, el cual reza: 1) el progenitor se compromete a suministrar mensualmente, la cantidad equivalente a 1.14 salarios mínimos, tomado en referencia el salario mínimo que fije el ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad significa la cantidad de Bs.700,86 por estar el salario mínimo de Bs.614,79. Con esta cantidad el progenitor cubre los gastos de alimentación del niño, el alquiler de la vivienda y la mensualidad escolar y será depositada de forma quincenal en dos (02) partes. 2) En agosto el progenitor se compromete a costear los gastos de útiles escolares y uniformes escolares cuando el niño inicie la escolaridad. 3) En diciembre el progenitor se compromete a suministrar adicionalmente la cantidad equivalente a 2,4 salarios mínimos, lo que en la actualidad representa la cantidad de Bs.1.500,00 por restar el salario mínimo en Bs.614,79. 4) En cuanto a los gastos médicos y de medicinas el progenitor se compromete a mantener inscrito al niño como beneficiario de Póliza de Seguros H.C.M, que es producto de su relación laboral. 5) Las cantidades establecidas serán depositadas en una cuenta de ahorros que abrirá la progenitora y que se compromete a dar el número al progenitor. 6) Asimismo se convino que la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) que el progenitor consigno en cheque de gerencia en el expediente, sea entregada la totalidad a la progenitora para gastos del niño, una vez que Banfoandes (Banco Universal) envié la libreta de ahorros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Jower Martín Magallanes Villalobos y Lisvani Carolina Galea Reyes, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-12.804.991 y V-15.162.381, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.012, por ante la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.415.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de 2.013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 26, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.


Exp.21544
GAVR/belkys