REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.:29.
Parte demandante: ciudadana Yasmín Margarita Loaiza Casadiego, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.439.382, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderada judicial: Dra. Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 27.367.
Parte demandada: ciudadano Robinso Enrique Pérez Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.740.564, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada Asistente: Janey Díaz de Castro, Defensora Pública Décima (10º) Especializada.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Yasmin Margarita Loaiza Casadiego, antes identificada, en contra del ciudadano Robinso Enrique Pérez Pirela, antes identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo por ocho años con el ciudadano Robinso Enrique Pérez Pirela, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de un año. Alega que ella es su representante legal y la única que cubre sus gastos de alimentos, pañales, leche, médicos, medicinas, vestuario, vivienda, recreación y salud desde que nació, porque su padre está desvinculado de sus obligaciones, en efecto no colaboró en los gastos de la cesaría, ni la reconoció al nacer, sino que acudió a reconocerla por petición de ella en fecha 15 de septiembre de 2011 y quedó que desde esa fecha iba a cumplir con sus deberes como padre, pero hasta estos momentos no ha depositado cantidad alguna como pensión de alimentos y demás gastos necesarios a fin de garantizar el nivel de vida adecuado de su hija, no lo ha demandado antes debido a que la amenazo que si llegaba a embargarlo la mataría, a pesar de esa amenaza se ve en la necesidad de acudir al Tribunal por cuanto ella sola, no puede seguir cubriendo todos los gastos de su hija, y por cuanto el padre de la niña tiene trabajo fijo como Sargento de la Guardia Nacional, destacado en el comando ubicado en el Puente sobre el Lago de Maracaibo, estado Zulia, debe cumplir con su obligación, sin embargo se niega manifestando que no le va a cubrir ningún gasto de su hija.
Por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Robinso Enrique Pérez Pirela, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha se abrió pieza de medidas y decretó medida de embargo preventivo en contra del ciudadano Robinso Enrique Pérez Pirela, quien labora en la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, se ordenó retener sobre los siguientes conceptos: a) veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) veinte por ciento (20%) sobre las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año.; c) veinte por ciento (20%) de vacaciones o bonos vacacionales; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2011, la ciudadana Yasmín Margarita Loaiza Casadiego, otorgó poder apud acta a la abogada Rosa Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367.
En fecha 09 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Publico.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante informa que el progenitor de la niña de autos no la tiene incluida en los servicios médicos de la Guardia Nacional, ni en el Hospital Militar.
En fecha 17 de enero de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Robinso Enrique Pérez Pirela.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2012 se ordena oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional a los fines de inscribir en los servicios médicos a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Mediante acta de fecha 24 de enero de 2012, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2012, el demandado contestó la demanda, manifestando que es cierto que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana antes mencionada procrearon a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA) quien se encuentra bajo el amparo y protección de su madre. Alega que no es cierto que la madre es la única que cubre los gastos de alimentos, pañales, leche, médicos, medicinas, vestuario, recreación y salud, porque desde que nació la niña le ha suministrado pañales, leche compotas, además de entregarle mensualmente a la progenitora la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en efectivo, además que dice no ser cierto lo respectivo a las amenazas de muerte que hace referencia la madre, porque en ningún momento la ha amenazado con matarla en el caso de ser embargado por ella, ni tampoco se ha negado a cumplir con su obligación de manutención, de igual manera dice que la progenitora nunca lo ha requerido de manera amigable para el cumplimiento de los deberes. Destaca que en la actualidad el también cubre los gastos de manutención de la niña.
En fecha 25 de enero de 2012 se recibe comunicación del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada informando a este Tribunal que el demandado de autos se encuentra en situación de actividad con 21 años, 6 meses y 29 días de servicio, por lo tanto no es objeto del pago de la asignación de antigüedad hasta tanto no pase a retiro.
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas solicitando se ordene la elaboración de un informe integral en ambos hogares a fin de conocer la situación moral, social y económica de la niña mencionada.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012 se ordena oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), a los fines de que se sirvan de informar en la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia cuales son los beneficios que otorga la Guardia Nacional a los hijos de los efectivos militares.
Mediante oficio de la misma fecha, emitido por la Oficina Financiera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela remite cheque por concepto de descuentos judiciales de febrero del año 2012 en beneficio de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, este Tribunal en vista del escrito de pruebas de la parte demandante en lo relacionado a las pruebas de informes ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012 se ordena oficiar a la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional a los fines de anexar cuadro detallado con la información solicitada por dicha Institución a este Tribunal.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 7, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yasmin Margarita Loaiza Casadiego y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Riela en el folio tres (3).
• Documentos varios contentivos de: exámenes por realizar a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), (riela en los folios 30, 31, 33,36); récipes con medicinas prescritas (riela en los folios 32, 34, 35, 36, 37,38), informe médico (riela en el folio 39), facturas de compras (rielan del folio 40 al 47). A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Rielan a los folios 22 al 31.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió pruebas para valorar:
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En relación con la capacidad económica del demandado de autos, con el oficio emanado de la Guardia Nacional, quedó probado que labora en dicho organismo, reflejando el contenido de la misma que el ciudadano cuenta con la capacidad económica suficiente.
Sin embargo, el demandado de autos, al no presentar escrito de pruebas alguno no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar los niños y/o adolescentes de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario integral para cada uno de sus hijos, lo cual equivale a su vez, al treinta y tres por ciento (33%) de su salario integral. Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres y la progenitora (demandante) también es co-obligada a su satisfacción; por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de sus hijos en el treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos.
Entonces, tomado en cuenta que consta en acta que el salario mensual que devenga el demandado son tres mil seiscientos veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs.3.628, 5); actualmente el 30% es la cantidad de un mil ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.088.55).
De igual forma se fijarán las cuotas extraordinarias de obligación de manutención.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Yasmín Margarita Loaiza Casadiego, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.439.382, en contra del ciudadano Robinso Enrique Pérez Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.740.564, en relación con los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral que devenga el ciudadano Robinso Enrique Pérez Pirela, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de n mil ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.088.55).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Robinso Enrique Pérez Pirela, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Robinso Enrique Pérez Pirela, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2011, en contra del ciudadano Robinso Enrique Pérez Pirela, y ejecutadas mediante oficio Nº 152 de fecha 02 de febrero de 2012.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Yasmín Margarita Loaiza Casadiego, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.439.382 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Guardia Nacional, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 29, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/José.
Exp. 19.833
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