REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo 11 de Enero de 2013
202º y 153º

Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos suscrita por los ciudadanos Yojana Rosalin Rodriguez de Rangel y Héctor Eduardo Rangel Prieto, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.586.940 y V-15.011.382, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Vianna Reyes, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.042. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrán los niños y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), es decir, con respecto a la patria potestad, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces él lo desee, de común acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo normal de sus actividades. Asimismo, se acuerda que los niños podrán salir de paseo sólo en compañía del padre cada quince (15) días. Respecto a las vacaciones escolares, serán alternadas de común acuerdo entre los padres; en la época navideña, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, serán compartidos con la madre, y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (1°) de enero, serán compartidos con el padre.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), en dos (2) quincenas de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); mas el pago mensual del transporte escolar y doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, para gastos de internet y luz del inmueble donde habitan sus hijos, todo lo cual depositará o transferirá en la cuenta No. 0134-0073-3907-3306-8864 del banco Banesco, a nombre de la ciudadana Yojana Rosalin Rodriguez de Rangel; los gastos de medicinas, educación, vestuario, épocas navideñas, etc., correrán por cuenta de ambos padres. La cuota mensual establecida será revisada y aumentada anualmente, tomando en cuenta el índice inflacionario del país.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (Provisorio):

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el No 35.-