REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 15.
Expediente No: 19971.-
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes solicitantes: Esteban David Jaeger Reyes y Ana Cristina Baca Granado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.621.907 y V-15.058.480, respectivamente.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).-
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Esteban David Jaeger Reyes y Ana Cristina Baca Granado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.621.907 y V-15.058.480, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Gelen Ocanto Lezama, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.748; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 280.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), la cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el No. 1.229, consignada en acta; hasta la presente fecha, la mencionada niña cuenta con la edad de cuatro (04) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificada.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha trece (13) de diciembre de 2011 y este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de diciembre del mismo año, admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha doce (12) de enero de 2012, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de enero de 2013, los ciudadanos Esteban David Jaeger Reyes y Ana Cristina Baca Granado, antes identificados, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor y demás familiares podrán visitar a la niña cuando lo crean conveniente, siempre y cuando sea en horas adecuadas y no sean interrumpidas sus horas escolares y de descanso. Asimismo, el progenitor podrá llevarse a la niña a pernoctar en su domicilio, cuando lo crea conveniente teniendo solamente que informar a la progenitora dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores. Queda establecido que las vacaciones escolares de la niña serán compartidas entre ambos padres y cada uno tendrá derecho de estar con ella la mitad de dicho período, y en caso de que alguno de los padres desee llevarse a la niña de viaje, deberá correr con los gastos del mismo. Los días de asueto correspondientes a carnavales y semana santa, serán compartidos alternativamente entre ambos padres. El día del padre los pasará con éste, y el día de la madre con la progenitora. Durante la temporada navideña, la niña pasará la semana de navidad con uno de los padres y la semana de año nuevo con el otro; durante el primer año se pondrán de acuerdo y los años venideros se invertirán las fechas respectivas. Ambos padres convienen expresamente que el día del cumpleaños de la niña, se efectuará una sola celebración a la cual asistirán ambos padres con sus respectivas familias, a fin de que la niña comparta con todos sus familiares.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación manutención, ambos progenitores establecen como cuota de obligación de manutención la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, por lo que cada uno de los progenitores se obliga a aportar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) por cuanto la niña queda bajo la custodia de la progenitora, el progenitor se obliga a entregar a la progenitora la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a través de depósitos bancarios o transferencia en la cuenta corriente signada bajo el N° 0108-0034-00-0100315683, abierta en el Banco Provincial a nombre de la progenitora.
Por cuanto el progenitor en su condición de empleado de Enelven- Corpoelec, goza de una cobertura absoluta de gastos médicos por hospitalización, cirugía, consultas y medicamentos este se obliga a costear la totalidad de dichos gastos siempre y cuando continué gozando de ese beneficio en la empresa para la cual labora, si este beneficio fuese eliminado por la empresa o disminuido o si el padre dejara de prestar sus servicios para dicha empresa, todos los gastos que se ocasionen por concepto de enfermedad, consulta, hospitalización, cirugía y medicamentos de la niña serán cubiertos por la progenitora siempre y cuando goce de este beneficio como empleada de Laboratorios Abbot, si este beneficio fuese eliminado por la empresa o disminuido o si la progenitora dejara de prestar sus servicios para dicha empresa, todos los gastos que se ocasionen por concepto de enfermedad, consulta, hospitalización, cirugía y medicamentos de la niña serán cubiertos en este caso por ambos progenitores, en igual proporción. Ambos progenitores se obligan a suministrar adicionalmente a la pensión de manutención, en partes iguales el costo de la inscripción en el colegio, así como la mitad de los útiles y uniformes escolares dentro del periodo de inscripción escolar es decir, dentro del periodo de inscripción escolares es decir, dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre de cada año. Asimismo, el progenitor se compromete a entregar a la progenitora para la niña adicionalmente a la obligación de manutención mensual, una cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500, 00) la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Esteban David Jaeger Reyes y Ana Cristina Baca Granado que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día veintiséis (26) de noviembre de 2005, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 280, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 15 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal.