REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 13.-
Expediente Nº 22049.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Rita Delacia Zacarías y Francisco Ramón Castellanos Briceño.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Rita Delacia Zacarías y Francisco Ramón Castellanos Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.915.414 y V-5.053.261, respectivamente, la primera domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Nancy Rodríguez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.415, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de julio de 1992, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 154.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos (03), los cuales llevan por nombres: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 07 de noviembre de 2012, y el Tribunal mediante auto de 09 de noviembre de 2012, admitió la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 04 de diciembre de 2012, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012, la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, comparece ante el Tribunal y manifiesta su opinión favorable en el presente procedimiento.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas consistentes en copias certificadas signadas bajo los Nº 198, 356 y 500, las cuales se valoran como documento publico de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del código civil observa este juzgador, que esta demostrada las afirmaciones de ambos cónyuges de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: El padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes, en horario comprendido entre las tres de la tarde (03:00 p.m.) a las siete de la noche (07:00 p.m.), siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; los fines de semana podrá retirar a sus hijos los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y retornarlos los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.). en cuanto a las vacaciones escolares y época decembrina, los adolescentes pasarán las navidades con su padre y el año nuevo con su madre, el año siguiente alternado, previo acuerdo entre los progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará a sus hijos la cantidad un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario. Respecto a los gastos escolares (uniformes y textos escolares), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, juguetes, actividades en época decembrina y todo lo que los adolescentes necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual, serán por cuenta de ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Rita Delacia Zacarías y Francisco Ramón Castellanos Briceño, antes identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de julio de 1992, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 154.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero
|