REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 33.
Expediente No. 11306.
Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Juicio principal: Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Maribel Josefina Quintero Colina, titular de la cédula de identidad No. V-9.745.232.
Abogada asistente: Defensora Pública Segundo (2ª), abogada Nory Coronel.
Parte demandada: ciudadano Roberto Ramón Rivera Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-7.825.074.
Apoderada judicial: abogada Miriam Pardo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336.
Joven Adulto beneficiario: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.988.793.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Maribel Josefina Quintero Colina, ya identificada, en contra del ciudadano Roberto Ramón Rivera Quintero, ya identificado, en relación con el (para entonces) adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA).
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
En la misma fecha se abrió pieza de medidas decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Roberto Ramón Rivera Quintero, quien presta sus servicios como militar activo, Sargento Mayor de Primera de la Fuerza Armada Nacional (Ejercito), y labora en el Hospital Militar de San Cristóbal, estado Táchira, sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) de la cantidad que reciba por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) de la cantidad que reciba por concepto de vacaciones, bonos, bonificaciones de fin de año, antigüedad, retroactivos y meritocracia; d) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Nacional, Caja de Ahorro y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas de Cooperación (CABISOFAC) y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).
En fecha 10 de diciembre de 2007, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2008, suscrita por la parte actora a través de la cual consignó resultas del exhorto de citación, se evidencia la citación del demandado de autos.
Por medio de auto de fecha 01 de febrero de 2010, se ordenó notificar a al joven adulto beneficiario a los fines de que indicara si existen justas causas para extender la obligación de manutención que tiene su progenitor; asimismo, se ordenó abrir una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
Se observa en actas que mediante escrito suscrito por el joven adulto (nombre omitido art. 65 LOPNNA), y el ciudadano Roberto Ramón Rivera Quintero, antes identificados, convienen la extensión de la obligación de manutención en beneficio del joven adulto (nombre omitido art. 65 LOPNNA), cuyo acuerdo fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 156, de fecha 24 de febrero de 2010, donde quedaron establecidos los siguientes términos:
• El ciudadano Roberto Ramón Rivera Quintero, ya identificado, se compromete a depositarle en la cuenta de ahorros No. 0116-0113-8401-9148-0380 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, la cual esta a nombre de la ciudadana Maribel Colina, mientras el joven Jesús Alberto Colina apertura una cuenta bancaria, la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) los primeros cinco (05) días de cada mes, a fin de sufragar los gastos por conceptote pensión de obligación de manutención y escolaridad, dicha cantidad será entregada al joven Jesús Alberto Rivera Colina mientras este cursando estudios regulares en la Universidad, debiendo consignar por ante este Tribunal constancias de notas y de estudio cada vez que finalice el periodo escolar.
• En la época decembrina el progenitor se compromete a depositarle a su hijo la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) adicionales a la pensión de manutención, a fin de cubrir con los gastos de la época decembrina.
• Igualmente el ciudadano Roberto Ramón Rivera Quintero, conviene en que le sean deducidos el 15% correspondiente como Militar retirado de la fuerza Armada Nacional, para lo cual lo cual solicitan que se oficie al Instituto de previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a fin de que sea descontados dichos porcentajes en beneficio de su hijo Jesús Alberto Rivera Colina y que dichas cantidades sean remitidas a este digno Tribunal, igualmente que sean levantadas las medidas de embargo decretadas en fecha 15 de Noviembre del año 2007 por esta Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Solicitan se oficie al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a fin de que sirvan informar sobre las cantidades de dinero retenidas al ciudadano Roberto Ramón Rivera Quintero según medida de embargo decretada en fecha 15 de noviembre de 2007 por esta Sala de Juicio 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y una vez que lo pongan a nombre del Tribunal dichas cantidades de dinero sean entregado al joven Jesús Alberto Rivera Colina por concepto de pensiones de manutención que se han dejado de cobrar en su debida oportunidad.
Por medio de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, el demandado de autos otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Miriam Pardo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336.
A través de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, la parte demandada solicitó la extinción de la obligación de manutención; en consecuencia, por medio de auto de fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC.
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.
II
PUNTO PREVIO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de la controversia planteada entre las partes en relación con la extinción de la obligación de manutención, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria para resolver tomando en cuenta las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente por ambas partes.
De esta forma los límites de la controversia se circunscriben a precisar si existen justas causas por las que se deba extenderse la obligación de manutención del progenitor para el joven adulto de conformidad con el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas Adolescentes, que prevé: “La obligación alimentaría se extingue: a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” subrayado del Tribunal. Así se decide.
III
CONSTA EN ACTAS
Se evidencia de las actas que dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días abierta “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, el beneficiario de autos no promovió medios probatorios.
Por otra parte, se evidencia de las actas que dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días abierta “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, el progenitor promovió los siguientes medios probatorios:
• Comunicación emanada de la empresa Boca 2 C.A., a través de la cual se informa que el ciudadano (nombre omitido art. 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad No. V-19.988.793, no trabaja en ese restaurante por cuanto firmó su renuncia y recibió su liquidación, asimismo se anexa copia fotostática de solicitud de renuncia, lo cual corre inserto en los folios 104 y 105 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por carecer de fecha, firma y sello.
PARTE MOTIVA
I
El artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por las disposiciones especiales”.
En ese sentido, se observa del acta de nacimiento signada con el No. 501, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parras Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al hoy en día joven adulto (nombre omitido art. 65 LOPNNA), que el referido ciudadano ha alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos.
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el mencionado joven adulto mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, sin que dentro de la articulación probatoria abierta en la presente causa haya promovido medio de prueba alguna a fin de demostrar que se encuentra incurso en alguna de las excepciones de la extinción de la obligación de manutención; en consecuencia; este Tribunal debe declarar extinguido el régimen de minoridad del beneficiario de autos debido a que ha alcanzado la mayoría de edad, sin que haya demostrado la procedencia de la extensión de la obligación de manutención. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia del joven adulto (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de veintidós (22) años de edad, en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Maribel Josefina Quintero Colina, ya identificada, en contra del ciudadano Roberto Ramón Rivera Quintero, ya identificado.
• Acuerda oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional; la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC) y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a los fines de participarle acerca del contenido de la presente resolución, en consecuencia de la cual, no deberán realizar retención de dinero alguna al ciudadano Roberto Ramón Rivera Quintero, por ningún concepto en relación con el presente juicio.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese; déjese copia certificada por secretaría; asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales previa certificación en actas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero del año 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio);
La Secretaria;

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 33 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 13-0068, 13-0069 y 13-0070. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de enero de 2013. La secretaria

Exp. 11306.
GAVR/maryo.-*