REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22363
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: HECTOR LUIS HUERTA ROA Y GLENDYS LEIDIS ALVAREZ ALVAREZ
Abogado Asistente: Guillermo Miguel Reina Hernández
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos HECTOR LUIS HUERTA ROA Y GLENDYS LEIDIS ALVAREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.789.015 y V- 13.516.721 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos el abogado en ejercicio Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.894, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil y Secretaria, respectivamente, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha Quince (15) del mes de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 44; que desde el mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 206, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HECTOR LUIS HUERTA ROA Y GLENDYS LEIDIS ALVAREZ ALVAREZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se estableció de una manera amplia en forma inicial, atendiendo a la situación laboral del progenitor que implica largas estadías fuera de la Ciudad Maracaibo, por lo que determinaron que el progenitor, podrá visitar a su hijo en los días y formas que se determinaran previo acuerdo entre ambos progenitores tomando en consideración la opinión del niño de autos. Siempre que no interfieran en sus actividades educativas. Podrá igualmente pasar los fines de semanas con su hijo, y pernoctar con él siempre y cuando sea escuchado al mismo, y previa notificación y acuerdo entre ambos progenitores; fijando como minio fines de semanas alternadas con el progenitor, cuando se encuentra en la ciudad; es decir, la progenitora y su progenitor dispondrá de fines de semanas alternados (cuando se encuentre en la ciudad de Maracaibo) para pernoctar con el niño de autos. De la misma forma, podrá compartir con el niño de autos en las fechas especiales (cumpleaños, graduación y eventos especiales); sin que ello intervenga o afecte las horas de sueño del niño de autos y su horario escolar cuando le corresponda. Pudiendo el progenitor no custodio, acceder e la residencia donde se encuentre el niño de autos previa participación y acuerdo de uno con el otro, cuando las horas de sus respectivos trabajos se los permita; pudiendo también conducirlo a lugares distintos al de sus respectivas residencias como a la casa de sus abuelos paternos y materna; como siempre ha sido costumbre desde su nacimiento. El día de los padres lo pasara con el progenitor y el día de las madres con su progenitora. En cuanto a las épocas de Semana Santa y Carnaval y Vacaciones Escolares, serán alternados, previa consulta, autorización y acuerdo entre ambos progenitores y escuchado la opinión del niño de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, en cuento a lo relativo a sustento, vestido, educación, cultura y recreación entre otras, el progenitor establece por este concepto a favor del niño de autos, un salario mínimo mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la fecha ascienden a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), los cuales serán depositados preferentemente en una cuenta bancaria de la progenitora o en dinero en efectivo con entrega del recibo correspondiente, esto por este concepto para su hijo. Dicho monto comprenderá todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, recreación y deporte, requeridas por el niño de autos. La señalada cantidad de dinero será cancelada o depositada los primeros cinco (05) días de cada mes. Los progenitores convinieron que los gastos médicos que se produzcan por enfermedad de su hijo, correrán por cuenta de ambos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HECTOR LUIS HUERTA ROA Y GLENDYS LEIDIS ALVAREZ ALVAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora Civil y Secretaria, respectivamente, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha Quince (15) del mes de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 44, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HECTOR LUIS HUERTA ROA Y GLENDYS LEIDIS ALVAREZ ALVAREZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HECTOR LUIS HUERTA ROA Y GLENDYS LEIDIS ALVAREZ ALVAREZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana GLENDYS LEIDIS ALVAREZ ALVAREZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: podrá visitar a su hijo en los días y formas que se determinaran previo acuerdo entre ambos progenitores tomando en consideración la opinión del niño de autos. Siempre que no interfieran en sus actividades educativas. Podrá igualmente pasar los fines de semanas con su hijo, y pernoctar con él siempre y cuando sea escuchado al mismo, y previa notificación y acuerdo entre ambos progenitores; fijando como minio fines de semanas alternadas con el progenitor, cuando se encuentra en la ciudad; es decir, la progenitora y su progenitor dispondrá de fines de semanas alternados (cuando se encuentre en la ciudad de Maracaibo) para pernoctar con el niño de autos. De la misma forma, podrá compartir con el niño de autos en las fechas especiales (cumpleaños, graduación y eventos especiales); sin que ello intervenga o afecte las horas de sueño del niño de autos y su horario escolar cuando le corresponda. Pudiendo el progenitor no custodio, acceder e la residencia donde se encuentre el niño de autos previa participación y acuerdo de uno con el otro, cuando las horas de sus respectivos trabajos se los permita; pudiendo también conducirlo a lugares distintos al de sus respectivas residencias como a la casa de sus abuelos paternos y materna; como siempre ha sido costumbre desde su nacimiento. El día de los padres lo pasara con el progenitor y el día de las madres con su progenitora. En cuanto a las épocas de Semana Santa y Carnaval y Vacaciones Escolares, serán alternados, previa consulta, autorización y acuerdo entre ambos progenitores y escuchado la opinión del niño de autos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en cuento a lo relativo a sustento, vestido, educación, cultura y recreación entre otras, el progenitor establece por este concepto a favor del niño de autos, un salario mínimo mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la fecha ascienden a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), los cuales serán depositados preferentemente en una cuenta bancaria de la progenitora o en dinero en efectivo con entrega del recibo correspondiente, esto por este concepto para su hijo. Dicho monto comprenderá todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, recreación y deporte, requeridas por el niño de autos. La señalada cantidad de dinero será cancelada o depositada los primeros cinco (05) días de cada mes. Los progenitores convinieron que los gastos médicos que se produzcan por enfermedad de su hijo, correrán por cuenta de ambos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 09. La Secretaria.-
Exp. 22363
IHP/el*
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