REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22241
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YASMINE MARGARITA SOTO GUTIERREZ Y NEYBERTH JOSE MARTINEZ NAVARRO
Abogada Asistente: Maidelyn Elena Linares Pérez


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos YASMINE MARGARITA SOTO GUTIERREZ Y NEYBERTH JOSE MARTINEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.999.313 y V- 12.307.739 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maidelyn Elena Linares Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 146.063, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 381; que desde hace Seis (06) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 682, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YASMINE MARGARITA SOTO GUTIERREZ Y NEYBERTH JOSE MARTINEZ NAVARRO.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá el más amplio régimen de visitas y en consecuencia podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en un horario comprendido de Seis de la tarde (06:00 p.m.) a Nueve de la noche (09:00 p.m.) de manera que no pueda perturbar sus horas de descanso o de estudio; los fines de semana podrá ir a buscarlo y llevarlos a un lugar distinto al de su residencia en horas de la mañana aproximadamente a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y retórnalo el día domingo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.). Días festivos de Carnaval el día lunes el adolescente de autos compartirá con su progenitor prolongado ese fin de semana retornándolo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.), el día martes de Carnaval lo compartirá con su progenitora. Semana Santa desde el miércoles santo hasta el Viernes Santo lo compartirá con su progenitora y el Sábado de Gloria y Domingo de Resurrección lo compartirá con su progenitor en el horario mencionado anteriormente para los fines de semana, esto podrá ser modificado posteriormente de común acuerdo e inclusive podrá viajar con alguno de sus progenitores. Vacaciones Escolares estas serán de mutuo acuerdo llegadas la temporada tomando en cuenta si para el momento sus progenitores también puedan disfrutar de vacaciones laborales. Fiestas Navideñas o Decembrinas, los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre el adolescente de autos lo compartirá con su progenitor y sus familiares, los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero del siguiente año lo compartirá con su progenitora y sus familiares y de común acuerdo en los siguientes años podrán ser modificadas las fechas. Cumpleaños del adolescente de autos, en esa fecha tan especial será compartido con ambos progenitores. En cuanto a los viajes dentro y fuera del país del adolescente de autos con alguno de sus progenitores será bajo el acuerdo y autorización del otro progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor de la adolescente de autos, se compromete a suminístrale por este concepto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, depositados en un tarjeta electrónica (bono Alimentación); y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales en efectivo los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de la progenitora. Adicionalmente el progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales en efectivo que igualmente serán depositados en dicha Cuenta Bancaria para cubrir los gastos de Educación el pago de mensualidades de colegio durante el año Escolar y el trasporte escolar, respecto a las inscripción del Colegio este gasto será compartido por ambos progenitores. Útiles Escolares, la compra de la lista escolar será cubierta en su totalidad por la progenitora. Salud, actualmente por medio de la Empresa donde labora su progenitor el adolescente de autos goza de un Seguro Privado “Salud Vital” este comprende HCM (Hospitalización, Cirugía y Maternidad), emergencias, consultas medicas, exámenes y estudios, así como las medicinas que necesite. Vestido, los gastos de ropa para la época Decembrina correrán en un Cincuenta por Ciento (50%) por su progenitora y un Cincuenta por Ciento (50%) por su progenitor, los gastos serán compartidos. Recreación y Deportes, será ejercida por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YASMINE MARGARITA SOTO GUTIERREZ Y NEYBERTH JOSE MARTINEZ NAVARRO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 381, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YASMINE MARGARITA SOTO GUTIERREZ Y NEYBERTH JOSE MARTINEZ NAVARRO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YASMINE MARGARITA SOTO GUTIERREZ Y NEYBERTH JOSE MARTINEZ NAVARRO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana YASMINE MARGARITA SOTO GUTIERREZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá el más amplio régimen de visitas y en consecuencia podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en un horario comprendido de Seis de la tarde (06:00 p.m.) a Nueve de la noche (09:00 p.m.) de manera que no pueda perturbar sus horas de descanso o de estudio; los fines de semana podrá ir a buscarlo y llevarlos a un lugar distinto al de su residencia en horas de la mañana aproximadamente a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y retórnalo el día domingo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.). Días festivos de Carnaval el día lunes el adolescente de autos compartirá con su progenitor prolongado ese fin de semana retornándolo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.), el día martes de Carnaval lo compartirá con su progenitora. Semana Santa desde el miércoles santo hasta el Viernes Santo lo compartirá con su progenitora y el Sábado de Gloria y Domingo de Resurrección lo compartirá con su progenitor en el horario mencionado anteriormente para los fines de semana, esto podrá ser modificado posteriormente de común acuerdo e inclusive podrá viajar con alguno de sus progenitores. Vacaciones Escolares estas serán de mutuo acuerdo llegadas la temporada tomando en cuenta si para el momento sus progenitores también puedan disfrutar de vacaciones laborales. Fiestas Navideñas o Decembrinas, los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre el adolescente de autos lo compartirá con su progenitor y sus familiares, los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero del siguiente año lo compartirá con su progenitora y sus familiares y de común acuerdo en los siguientes años podrán ser modificadas las fechas. Cumpleaños del adolescente de autos, en esa fecha tan especial será compartido con ambos progenitores. En cuanto a los viajes dentro y fuera del país del adolescente de autos con alguno de sus progenitores será bajo el acuerdo y autorización del otro progenitor.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor de la adolescente de autos, se compromete a suminístrale por este concepto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, depositados en un tarjeta electrónica (bono Alimentación); y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales en efectivo los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de la progenitora. Adicionalmente el progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales en efectivo que igualmente serán depositados en dicha Cuenta Bancaria para cubrir los gastos de Educación el pago de mensualidades de colegio durante el año Escolar y el trasporte escolar, respecto a las inscripción del Colegio este gasto será compartido por ambos progenitores. Útiles Escolares, la compra de la lista escolar será cubierta en su totalidad por la progenitora. Salud, actualmente por medio de la Empresa donde labora su progenitor el adolescente de autos goza de un Seguro Privado “Salud Vital” este comprende HCM (Hospitalización, Cirugía y Maternidad), emergencias, consultas medicas, exámenes y estudios, así como las medicinas que necesite. Vestido, los gastos de ropa para la época Decembrina correrán en un Cincuenta por Ciento (50%) por su progenitora y un Cincuenta por Ciento (50%) por su progenitor, los gastos serán compartidos. Recreación y Deportes, será ejercida por ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013)Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 07. La Secretaria.-

Exp. 22241
IHP/el*