REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22046
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JESUS SEGUNDO PARRA DAZA Y MAYORI JOSEFINA HERNANDEZ URDANETA
Abogado Asistente: Ender Portillo
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos JESUS SEGUNDO PARRA DAZA Y MAYORI JOSEFINA HERNANDEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.085.059 y V- 15.560.610 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Ender Portillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.616, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha Ocho (08) del mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 322; que desde el mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 342, 512, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Tres (03) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JESUS SEGUNDO PARRA DAZA Y MAYORI JOSEFINA HERNANDEZ URDANETA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, en días de semana, de lunes a viernes, el progenitor podrá visitar a los adolescentes de autos de lunes a viernes, de Cinco de la tarde (5:00 p.m.) a Siete de la noche (07:00 p.m.), sin interrumpir sus horas de sueño y estudios. En cuanto a los Fines de Semana, un fin de semana lo pasaran con la progenitora y el otro fin de semana lo pasaran con el progenitor y así sucesivamente; el progenitor podrá retirar a sus hijos en la casa de habitación señalada en la solicitud de Divorcio, o en la que se señale en caso de cambio de domicilio, llevándolos de regreso a esa misma dirección, o en la dirección que ambos progenitores acuerden para tal efecto. El fin de semana que le corresponda al progenitor, este deberá retirar a los adolescentes de autos a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día Viernes y regresarlos a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día Domingo. El día del Padre los adolescentes de autos lo pasarán con el progenitor y el día de la Madre lo pasarán con la progenitora. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, serán alternados, el primer año tocará Carnaval al progenitor y Semana Santa a la progenitora y así sucesivamente alternado cada año, hasta alcanzar la mayoría de edad. En cuanto a la Navidad, Año Nuevo y Día de Reyes, el primer año pasara Navidad con la progenitora y Año Nuevo y Día de Reyes con el progenitor, el segundo año pasaran Navidad con el progenitor y Año Nuevo y Día de Reyes con la progenitora, y así sucesivamente, alternado cada año hasta la mayoría de edad de los adolescentes de autos. En cuanto a las Vacaciones Escolares, el primer año la primera mitad, o sea desde el Quince (15) de Julio hasta el Quince (15) de Agosto de cada año la pasaran con el progenitor y la otra mitad, del Dieciséis (16) de Agosto al Quince (15) de Septiembre de cada año los adolescentes de autos lo pasaran con la progenitora, alternándose sucesivamente hasta alcanzar la mayoría de edad. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara por este concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Mensuales, igualmente los gastos extras tales como vestuarios, enfermedad, gastos escolares, estrenos y regalos navideños, gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto que generen los adolescentes de autos, serán compartidos por ambos progenitores a razón de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Por su parte, los progenitores acuerdan que, los adolescentes de autos deban salir con alguno de ellos por compromisos sociales, los gastos en los cuales se incurran serán por la exclusiva cuenta del progenitor con quien los nichos acudan a dichos eventos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS SEGUNDO PARRA DAZA Y MAYORI JOSEFINA HERNANDEZ URDANETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha Ocho (08) del mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 322, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JESUS SEGUNDO PARRA DAZA Y MAYORI JOSEFINA HERNANDEZ URDANETA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JESUS SEGUNDO PARRA DAZA Y MAYORI JOSEFINA HERNANDEZ URDANETA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana MAYORI JOSEFINA HERNANDEZ URDANETA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: en días de semana, de lunes a viernes, el progenitor podrá visitar a los adolescentes de autos de lunes a viernes, de Cinco de la tarde (5:00 p.m.) a Siete de la noche (07:00 p.m.), sin interrumpir sus horas de sueño y estudios. En cuanto a los Fines de Semana, un fin de semana lo pasaran con la progenitora y el otro fin de semana lo pasaran con el progenitor y así sucesivamente; el progenitor podrá retirar a sus hijos en la casa de habitación señalada en la solicitud de Divorcio, o en la que se señale en caso de cambio de domicilio, llevándolos de regreso a esa misma dirección, o en la dirección que ambos progenitores acuerden para tal efecto. El fin de semana que le corresponda al progenitor, este deberá retirar a los adolescentes de autos a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día Viernes y regresarlos a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día Domingo. El día del Padre los adolescentes de autos lo pasarán con el progenitor y el día de la Madre lo pasarán con la progenitora. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, serán alternados, el primer año tocará Carnaval al progenitor y Semana Santa a la progenitora y así sucesivamente alternado cada año, hasta alcanzar la mayoría de edad. En cuanto a la Navidad, Año Nuevo y Día de Reyes, el primer año pasara Navidad con la progenitora y Año Nuevo y Día de Reyes con el progenitor, el segundo año pasaran Navidad con el progenitor y Año Nuevo y Día de Reyes con la progenitora, y así sucesivamente, alternado cada año hasta la mayoría de edad de los adolescentes de autos. En cuanto a las Vacaciones Escolares, el primer año la primera mitad, o sea desde el Quince (15) de Julio hasta el Quince (15) de Agosto de cada año la pasaran con el progenitor y la otra mitad, del Dieciséis (16) de Agosto al Quince (15) de Septiembre de cada año los adolescentes de autos lo pasaran con la progenitora, alternándose sucesivamente hasta alcanzar la mayoría de edad.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrara por este concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Mensuales, igualmente los gastos extras tales como vestuarios, enfermedad, gastos escolares, estrenos y regalos navideños, gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto que generen los adolescentes de autos, serán compartidos por ambos progenitores a razón de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Por su parte, los progenitores acuerdan que, los adolescentes de autos deban salir con alguno de ellos por compromisos sociales, los gastos en los cuales se incurran serán por la exclusiva cuenta del progenitor con quien los nichos acudan a dichos eventos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 06. La Secretaria.-
Exp. 22046
IHP/el*
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