REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE Nº: 22551
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SOLICITANTE: FRANCIA ELENA TORRES POLO
ABOGADA ASISTENTE: DEFENSOR PUBLICO DECIMO SEPTIMO –ABG. MANUEL PALMAR
ADOLESCENTE: DALITZA HERNANDEZ FERNANDEZ

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 03 de Diciembre de 2012, se recibió solicitud de COLOCACION FAMILIAR; incoado por la ciudadana FRANCIA ELENA TORRES POLO, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de Identidad N° 14.822.595, en relación al adolescente DALITZA DEL CARMEN HERNANDEZ FERNANDEZ, de doce (12) años de edad.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012, el Tribunal se abstuvo a la admisión de la presente causa hasta tanto la parte interesada estampe sus huellas digito pulgar así como su rubrica a la presente solicitud; en consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se le instó a la solicitante se sirva consignar pasaporte emanado de su país de origen , para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha del presente auto. a partir de la presente fecha todo de

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
El objetivo de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el Juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma, pero en caso de negarla está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, manifestando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público; a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá la apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de inadmisibilidad de la demanda a saber: cuando las mismas son contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la ciudadana FRANCIA ELENA TORRES POLO, no ha dado cumplimiento al pedimento realizado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.012, este Tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia, se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana FRANCIA ELENA TORRES POLO, en relación al adolescente DALITZA DEL CARMEN HERNANDEZ FERNANDEZ, de doce (12) años de edad.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (__08____) días del mes de Enero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,


Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 10. La Secretaria.-

EXP. 22551
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