REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22307
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: PEDRO ANTONIO SILVA Y LISSETT MARIA GALUE MONTIEL
Abogadas Asistentes: Mónica Chacon Calderón y Rocio Perea de Eman
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos PEDRO ANTONIO SILVA Y LISSETT MARIA GALUE MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.047.611 y V- 13.024.161 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos el primero por la abogada en ejercicio Mónica Chacon Calderón y la ultima asistida por la abogada en ejercicio Rocio Perea de Eman, inscritas en el INPREABOGADO bajos los Nos. 74.620 y 69.717, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Veintidós (22) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 183; que desde el mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros. 450, 1.510, 478, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO SILVA Y LISSETT MARIA GALUE MONTIEL.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos de Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a Siete de la noche (07:00 p.m.). En cuanto a las festividades correspondientes a los días de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones del mes de Agosto, Navidad y Año Nuevo serán alternados por ambos progenitores siempre que sus hijos así lo decidan. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor entregara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales, por este concepto los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0134 0347 3234 7213 8277, de la entidad financiera Banesco, la cual se encuentra a nombre de la progenitora. El progenitor entregara la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) por concepto de vacaciones escolares del mes de Agosto, los cuales serán entregados por el progenitor en el mes de Marzo de cada año y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) como aporte correspondiente el mes de Diciembre. El progenitor acepta que las cantidades aquí mencionadas serán incrementadas en la medida que aumente su salario. Así mismo, el progenitor aportara el Cien por Ciento (100%) de lo correspondiente a los Bonos de juguetes y útiles escolares, que le sean asignados como personal militar activo de la guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cada progenitor aportara el Cincuenta por Ciento (50%) de todo lo relacionado con gastos de vestido, medicinas, recreación y cualquier otro requerimiento que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades primordiales de sus hijos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO SILVA Y LISSETT MARIA GALUE MONTIEL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Veintidós (22) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 183, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos PEDRO ANTONIO SILVA Y LISSETT MARIA GALUE MONTIEL.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos PEDRO ANTONIO SILVA Y LISSETT MARIA GALUE MONTIEL.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y niños de autos, ciudadana LISSETT MARIA GALUE MONTIEL.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos de Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a Siete de la noche (07:00 p.m.). En cuanto a las festividades correspondientes a los días de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones del mes de Agosto, Navidad y Año Nuevo serán alternados por ambos progenitores siempre que sus hijos así lo decidan.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor entregara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales, por este concepto los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0134 0347 3234 7213 8277, de la entidad financiera Banesco, la cual se encuentra a nombre de la progenitora. El progenitor entregara la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) por concepto de vacaciones escolares del mes de Agosto, los cuales serán entregados por el progenitor en el mes de Marzo de cada año y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) como aporte correspondiente el mes de Diciembre. El progenitor acepta que las cantidades aquí mencionadas serán incrementadas en la medida que aumente su salario. Así mismo, el progenitor aportara el Cien por Ciento (100%) de lo correspondiente a los Bonos de juguetes y útiles escolares, que le sean asignados como personal militar activo de la guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cada progenitor aportara el Cincuenta por Ciento (50%) de todo lo relacionado con gastos de vestido, medicinas, recreación y cualquier otro requerimiento que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades primordiales de sus hijos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 04. La Secretaria.-
Exp. 22307
IHP/el*
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