REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21785
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: EFRAIN DE JESUS FERRER Y YOJAINA KATHERINE MIRANDA JIMENEZ
Abogada Asistente: Magalys Josefina Manrique Nava



PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos EFRAIN DE JESUS FERRER Y YOJAINA KATHERINE MIRANDA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.697.822 y V- 17.415.875 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos la abogada en ejercicio Magalys Josefina Manrique Nava, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 147.389, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 250; que desde el mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 5.910, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EFRAIN DE JESUS FERRER Y YOJAINA KATHERINE MIRANDA JIMENEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor disfrutara de su hija dos (02) fines de semanas al mes alternativamente. El periodo de vacaciones escolares y festividades como Navidad, Año Nuevo y Días de fiestas, la niña de autos lo pasara alternativamente cada año con uno de los progenitores, comenzando este año en curso con su progenitora y el año próximo con el progenitor. Queda entendido que el Régimen de visitas, se ha establecido para prever cualquier desacuerdo entre los progenitores, pero podrán compartir con su hija cada vez que ellos quieran siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y horas de descanso de su hija. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Mensuales a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Quincenales y en los meses de Septiembre el progenitor sufragara los gastos de útiles escolares y uniformes y en Diciembre la vestimenta y calzado propios para la época. Los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el progenitor. La cantidad en dinerario fijada, salvo que las partes prevean otra cosa será incrementada a partir del próximo año, cada vez que el gobierno Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo, tomando como premisa que la cantidad que se ha venido cancelando, contiene un Salario Mínimo Nacional, el aumento se hará cada vez que se aumente el Salario Mínimo. El pago de la pensión se hará en efectivo, por lo cual la progenitora se compromete a entregarle al progenitor un recibo cada vez le entregue las cantidades de dinero que por esta solicitud se obliga. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EFRAIN DE JESUS FERRER Y YOJAINA KATHERINE MIRANDA JIMENEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 250, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EFRAIN DE JESUS FERRER Y YOJAINA KATHERINE MIRANDA JIMENEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EFRAIN DE JESUS FERRER Y YOJAINA KATHERINE MIRANDA JIMENEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana YOJAINA KATHERINE MIRANDA JIMENEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor disfrutara de su hija dos (02) fines de semanas al mes alternativamente. El periodo de vacaciones escolares y festividades como Navidad, Año Nuevo y Días de fiestas, la niña de autos lo pasara alternativamente cada año con uno de los progenitores, comenzando este año en curso con su progenitora y el año próximo con el progenitor. Queda entendido que el Régimen de visitas, se ha establecido para prever cualquier desacuerdo entre los progenitores, pero podrán compartir con su hija cada vez que ellos quieran siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y horas de descanso de su hija.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Mensuales a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Quincenales y en los meses de Septiembre el progenitor sufragara los gastos de útiles escolares y uniformes y en Diciembre la vestimenta y calzado propios para la época. Los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el progenitor. La cantidad en dinerario fijada, salvo que las partes prevean otra cosa será incrementada a partir del próximo año, cada vez que el gobierno Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo, tomando como premisa que la cantidad que se ha venido cancelando, contiene un Salario Mínimo Nacional, el aumento se hará cada vez que se aumente el Salario Mínimo. El pago de la pensión se hará en efectivo, por lo cual la progenitora se compromete a entregarle al progenitor un recibo cada vez le entregue las cantidades de dinero que por esta solicitud se obliga.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 01. La Secretaria.-

Exp. 21785
IHP/el*