República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 22841
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: RAFAEL JOSE AÑEZ JUGO Y YANDIX DEL CARMEN PARRA LINARES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RAFAEL JOSE AÑEZ JUGO Y YANDIX DEL CARMEN PARRA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 25.803.393 y V.- 22.396.349; respectivamente, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de las niñas de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL JOSE AÑEZ JUGO Y YANDIX DEL CARMEN PARRA LINARES, previamente identificados, asistidos por la abogada Genoveva Daal, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor fijo la obligación de manutención en la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) semanales, a partir del día 25/01/2012, y todos los viernes de cada mediante una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento que será aperturada a nombre de la progenitora.
• En caso de que las niñas de autos padezca enfermedad o quebrantos de salud, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, lo que implica medicamentos y atención medica, exámenes médicos.
• En el mes de agosto de cada año a partir del 2013 los gastos relativos al inicio del año escolar, lo que implica útiles escolares, la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo).
• De igual forma, el progenitor se compromete a dotar a sus hijas de vestido y calzado una (01) veces al año, hasta por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en el mes de Mayo de cada año, cada dotación, a partir del 2013.
• En época de Navidad y a partir del presente año, para la primera quincena de Diciembre el progenitor suministrara la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) para sufragar los gastos de vestuario, calzado mas un juguete, en la fiestas decembrinas.
• La referida obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene el progenitor; y la seguirá suministrando aunque sus referida hijas adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de las niñas de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos RAFAEL JOSE AÑEZ JUGO Y YANDIX DEL CARMEN PARRA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 25.803.393 y V.- 22.396.349; respectivamente, realizado en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil trece (2013) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho(28) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9.00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 120, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22841
IHP/ach*