REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 21668
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
SOLICITANTES: ANTONIO RAMON MORILLO SUAREZ Y EVA LUISA LEON SANCHEZ
ABOGADOS ASISTENTES: Daniel Gutiérrez y Ángel Villasmil



PARTE NARRATIVA


Consta de actas que los ciudadanos ANTONIO RAMON MORILLO SUAREZ Y EVA LUISA LEON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 7.724.077 y V- 9.763.425, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados Daniel Gutiérrez y Ángel Villasmil, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.600 y 60.822, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

La anterior solicitud fue admitida mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), ordenándose: a. Citar al Ciudadano Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que comparezca por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, dentro de los Diez (10) de despacho siguientes a su citación, para que exponga lo que a bien tenga en relación con los expuestos por los cónyuges en la solicitud que antecede.

Consta que en fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), comparece ante este Tribunal la abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicito respetuosamente al Tribunal que inste a las partes intervinientes a establecer un Régimen de Convivencia Familiar de manera precisa, es decir, los días y horas en que tendrá lugar dicho Régimen y así mismo se establezca lo relativo a Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Navidad, para el resguardo de Derecho del niño y adolescente autos.

En auto de fecha Veinte (20) de Junio del año dos mil doce (2.012), el Tribunal instó a las partes intervinientes a establecer de manera precisa y detallada el Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), comparece ante este Tribunal y mediante Escrito la ciudadana EVA LUISA LEON SANCHEZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado Daniel Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.600, donde estableció de forma precisa el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño y adolescente autos, asimismo, solicitó que se notifique de la exposición al ciudadano ANTONIO RAMON MORILLO SUAREZ, anteriormente identificado. Asimismo, en la igual fecha comparece ante este Tribunal y mediante Diligencias la ciudadana EVA LUISA LEON SANCHEZ, anteriormente identificada, diligenció solicitando que para dicha notificación sea nombrada Correo Especial.

En auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se realice la Notificación del ciudadano ANTONIO RAMON MORILLO SUAREZ, anteriormente identificado, nombrando Correo Especial a la ciudadana EVA LUISA LEON SANCHEZ, anteriormente identificada.

En fecha Treinta (30) de Octubre del año dos mil doce (2.012), se agregó actas resultas de comisión contentiva de notificación del ciudadano ANTONIO RAMON MORILLO SUAREZ, anteriormente identificado.

En fecha Primero (1°) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), el ciudadano ANTONIO RAMON MORILLO SUAREZ, anteriormente identificado, diligenció dándose por notificado, de lo solicitado por su cónyuge, interponiendo el Desistimiento de la Solicitud, por cuanto no tiene mas de Cinco (05) años Separados.

En fecha Seis (06) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), comparece ante este Tribunal la abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Hace Oposición, a la Solicitud, ya que de acuerdo a la diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO RAMON MORILLO SUAREZ, anteriormente identificado, no se encuentren cubiertos los extremos establecidos en el artículo Divorcio 185 – A del Código Civil Venezolano. Por lo que solicito de conformidad con el último aparte del referido artículo se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

En fecha Quince (15) de Enero del año dos mil trece (2.013), la ciudadana EVA LUISA LEON SANCHEZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado Daniel Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.600, diligenció negando y contradiciendo lo expuesto por el ciudadano ANTONIO RAMON MORILLO SUAREZ, anteriormente identificado, en diligencia de fecha Primero (1°) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), asimismo, solicitó se sentencie la presente causa.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
ÚNICO

Este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que la solicitud de Divorcio 185 – A interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAMON MORILLO SUAREZ Y EVA LUISA LEON SANCHEZ, anteriormente identificados, inicio como una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, sin embargo, durante el trascurrir del procedimiento se evidencia de la diligencia de fecha Primero (1°) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), que el ciudadano ANTONIO RAMON MORILLO SUAREZ, anteriormente identificado, Desiste de la presente causa, por cuanto no tiene mas de Cinco (05) años Separado de su cónyuge, siendo estos alegatos rebatidos y negados por la ciudadana EVA LUISA LEON SANCHEZ, anteriormente identificada, mediante diligencia de fecha Quince (15) de Enero del año dos mil trece (2.013), convirtiéndose de esta manera en asunto de naturaleza Contenciosa.

A tal efecto el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 901: “…dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. (Negrita del Tribunal)

Con respecto a la disposición ante transcrita se evidencia, que si la cuestión sometida a su consideración como Jurisdicción Voluntaria, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, esto es que existen intereses en conflicto, existiendo pretensiones contrapuestas entre las partes interesadas, sobreseerá el procedimiento para que estos puedan intentar las acciones respectivas.

En el caso que nos ocupa, claramente se observa que se inició como un asunto de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de que los solicitantes estaban de acuerdo con lo que se pretendía, lo cual era que se declarará el Divorcio 185 – A, no obstante, en el transcurrir del mismo, se evidenciaron desacuerdos entre los ciudadanos ANTONIO RAMON MORILLO SUAREZ Y EVA LUISA LEON SANCHEZ, anteriormente identificados, en cuanto a los años de separación, en consecuencia y vista que existe intereses contrapuestos que deben ser resueltos en Jurisdicción Contenciosa, el presente procedimiento, debe declararse sobreseído. ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SOBRESEIDO el proceso de Divorcio 185 – A, solicitado por los ciudadanos ANTONIO RAMON MORILLO SUAREZ Y EVA LUISA LEON SANCHEZ, anteriormente identificados.

b) SE ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) día del mes Enero Dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 133. La Secretaria.-

Exp. 21668
IHP/el*