REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: 20172.
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: CHARLES AUGUSTO RAMIREZ URDANETA Y EVELIG JOSELIN RODRIGUEZ HERRERA.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA SALAS.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de del año dos mil once (2011), los ciudadanos CHARLES AUGUSTO RAMIREZ URDANETA Y EVELIG JOSELIN RODRIGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.697.420 y V-17.053.519, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio KARINA SALAS; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.040, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signado bajo el No.110, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (02) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, éste Tribunal en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), dictó Sentencia Interlocutoria decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes; los solicitantes de autos declaran haber adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, a saber:
Un bien inmueble ubicado en la avenida 49G-02, Desarrollo Habitacional Los Samanes, calle 202, signada con la nomenclatura Municipal Nº 202-04, una parcela de terreno distinguida con el Nº 304 ubicada en la manzana Nº XVI de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que consta de las siguientes dependencias sala-comedor, cocina, dos (2) habitaciones, y una (1) sala de baño, el inmueble tiene una superficie de ciento veintiún metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (121,59 mts2), y un área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (44,73 mts2), sus linderos son: NORESTE: con calle 202, y mide trece metros con cincuenta y un centímetros (13,51 mts); SURESTE: con la avenida 49G-2, que es su frente, y mide nueve metros (9,00mts); SUROESTE: con la avenida Nº 202-14, y mide trece metros con cincuenta y un centímetros (13,51 mts); y NOROESTE: con la avenida Nº 49-G-2-05, que es su fondo, y mide nueve metros (9,00 mts). Los linderos, medidas y además determinaciones del inmueble, se encuentran protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con fecha de 06 de abril del año 2000, bajo el Nº 16, Tomo 1, Protocolo Primero según se evidencia en documento de compra-venta autenticado en fecha 10 de Mayo de 2007, por ante La Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Con respecto a este inmueble, los ciudadanos CHARLES AUGUSTO RAMIREZ URDANETA Y EVELIG JOSELIN RODRIGUEZ HERRERA, ya anteriormente identificados, han convenido que tan pronto se materialice el divorcio, la comunidad será liquidada por los cónyuges, mientras tanto queda habitada por las hijas en compañía de su madre, con la condición que la progenitora no podrá permitir la ingesta de alcohólicas en el inmueble, ya que va en perturbación a la moral y las buenas costumbres de las hijas, en la disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional.
En fecha 20 de Diciembre del año dos mil once (2011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil doce (2012), el ciudadano CHARLES AUGUSTO RAMIREZ URDANETA, asistida por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CHARLES AUGUSTO RAMIREZ URDANETA Y EVELIG JOSELIN RODRIGUEZ HERRERA de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes de autos en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: PRIMERO: La Guarda de la niña omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre; SEGUNDO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de la niña omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En lo que respecta a la Pensión Manutención, el ciudadano CHARLES AUGUSTO RAMIREZ URDANETA, ya identificado, progenitor de la niña de autos, el padre se compromete a cubrir los gastos de alimenticios para la niña omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por concepto de obligación de manutención de manutención, con respecto a vestido, calzado, gastos médicos, medicamentos. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar; el progenitor podrá compartir a su hija en cualquier momento del día, siempre que esté en el inmueble donde habita (previa notificación a la mamá de la niña de autos, pudiendo llevársela por lo menos dos (02) fines de semanas (Sábado y Domingo) por mes, sin la presencia de la mamá y disponer del traslado de la niña a otro estado de la Venezuela si fuere el caso (previa notificación a la mamá de la niña), a los efectos de brindarle viajes y paseos recreacionales. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En época navideñas, los gastos correspondientes a la época decembrina, y cualquier otro concepto inherente a la manutención de las niñas, serán ejercidos en su totalidad por el progenitor; con respecto a vacaciones, fiestas de cumpleaños, y regalos, así como el pago correspondiente a los gastos públicos, de agua y electricidad, serán ejercidos por ambos progenitores en partes iguales.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, a saber: Un bien inmueble ubicado en la avenida 49G-02, Desarrollo Habitacional Los Samanes, calle 202, signada con la nomenclatura Municipal Nº 202-04, una parcela de terreno distinguida con el Nº 304 ubicada en la manzana Nº XVI de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que consta de las siguientes dependencias sala-comedor, cocina, dos (2) habitaciones, y una (1) sala de baño, el inmueble tiene una superficie de ciento veintiún metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (121,59 mts2), y un área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (44,73 mts2), sus linderos son: NORESTE: con calle 202, y mide trece metros con cincuenta y un centímetros (13,51 mts); SURESTE: con la avenida 49G-2, que es su frente, y mide nueve metros (9,00mts); SUROESTE: con la avenida Nº 202-14, y mide trece metros con cincuenta y un centímetros (13,51 mts); y NOROESTE: con la avenida Nº 49-G-2-05, que es su fondo, y mide nueve metros (9,00 mts). Los linderos, medidas y además determinaciones del inmueble, se encuentran protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con fecha de 06 de abril del año 2000, bajo el Nº 16, Tomo 1, Protocolo Primero según se evidencia en documento de compra-venta autenticado en fecha 10 de Mayo de 2007, por ante La Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Con respecto a este inmueble, los ciudadanos CHARLES AUGUSTO RAMIREZ URDANETA Y EVELIG JOSELIN RODRIGUEZ HERRERA, ya anteriormente identificados, han convenido que tan pronto se materialice el divorcio, la comunidad será liquidada por los cónyuges, mientras tanto queda habitada por las hijas en compañía de su madre, con la condición que la progenitora no podrá permitir la ingesta de alcohólicas en el inmueble, ya que va en perturbación a la moral y las buenas costumbres de las hijas, en la disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos CHARLES AUGUSTO RAMIREZ URDANETA Y EVELIG JOSELIN RODRIGUEZ HERRERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Mayo del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 110, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en el escrito inicial de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 54. La Secretaria.-
Exp. 20172.
IHP/LJGG*
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