REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 18784.
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: ALEXANDER GERARDO OLIVARES ODUBER E YVELICCE MARIA FALCON RINCON.
ABOGADO ASISTENTE: ELENA PEÑALOZA ALARCON.


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Abril del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ALEXANDER GERARDO OLIVARES ODUBER E YVELICCE MARIA FALCON RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.758.307 y V-15.163.583, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELENA PEÑALOZA ALARCON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.755, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signado bajo el No. 65, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil once (2.011), dictó Sentencia Interlocutoria decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes; los solicitantes de autos declaran haber adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, a saber:
Mueble: Las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Fondo de Ahorros y demás conceptos laborales que le corresponden al cónyuge ALEXANDER GERARDO OLIVARES ODUBER, como trabajador de la Empresa Petróleos de Venezuela sociedad anónima (PDVSA), (PETROBOSCAN), con el cargo de supervisor de tesorería, en el departamento de finanzas, tesorería, adscrito a la Gerencia de Finanzas, ubicado en el Kilómetro Dos y Medio (Km 2 ½) vía Perijá, urbanización Richmond, edificio Petroboscan, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Fondo de Ahorros y demás conceptos laborales que le corresponden a la cónyuge YVELICCE MARIA FALCON RINCON, como trabajadora de la Empresa Petróleos de Venezuela sociedad anónima (PDVSA), con el cargo de analista de casos sociales, departamento de control y seguimiento, adscrito a la Gerencia General, ubicado en la Avenida La Limpia, edificio Miranda, Piso 6. Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Un vehículo cuya características son las siguientes: CLASE: Camioneta; TIPO: sport wagon; MARCA: ford; MODELO: explorer/explorer; AÑO: 2008; COLOR: beige; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU638088A42220; SERIAL DEL MOTOR: 8A42220; PLACAS: VDB80M; USO: Particular; el descrito vehículo fue adquirido por el ciudadano ALEXANDER GERARDO OLIVARES ODUBER, durante el matrimonio, conforme al Certificado de Registro de Vehículo número 26342655 (8XDEU638088A42220-1-1).
Un vehículo cuya características son las siguientes: CLASE: Automovil; TIPO: sedan; MARCA: mazda; MODELO: mazda3/mazda; AÑO: 2008; COLOR: plata; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L280108448; SERIAL DEL MOTOR: LF10329356; PLACAS: VCT09V; USO: Particular; el descrito vehículo fue adquirido por la ciudadana YVELICCE MARIA FALCON RINCON, durante el matrimonio, conforme al Certificado de Registro de Vehículo número 28567623 (9FCBK45L280108448-2-1).
Inmuebles: Queda expresamente claro entre los cónyuges ALEXANDER GERARDO OLIVARES ODUBER E YVELICCE MARIA FALCON RINCON, que el bien inmueble que se va a describir a continuación no pertenece a la comunidad de gananciales por cuanto el cónyuge ALEXANDER GERARDO OLIVARES ODUBER, lo adquirió con anterioridad a la celebración del matrimonio entre los cónyuges.
Inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno distinguido con el número 24 del Conjunto Residencial Villa La Sagrada Familia, V etapa, construido sobre la parcela número 43, lote B del parcelamiento El Amparo, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni (antes Municipio Cacique Mara), Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela 24 tiene una superficie total aproximadamente de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (176,40 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintiún metros (21 Mts) con la parcela número 23, SUR: en en veintiún metros (21 Mts) con la calle 84 del parcelamiento Amparo y área verdes, ESTE: En ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts) con la parcela 44 del Lote B del parcelamiento amparo; y OESTE: en ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts) con calle intermedia del conjunto residencial. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita tiene área de construcción cerrada de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108,00 M2) y consta de tres dormitorios principales, tres closets, dos salas sanitarias, sala-comedor, baño de visita, cocina, lavadero, pasillo, escaleras, patio y garaje. El inmueble antes descrito lo adquirió el cónyuge según Documento Autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil Uno (2001) , quedando anotado bajo el número 01, Tomo 47 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), quedando registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo; 5º.
Participación, liquidación y adjudicación; Primero: Cada uno de los cónyuges conservará las prestaciones sociales adquiridas en sus respectivos trabajos,. Esto quiere decir, que el cónyuge ALEXANDER GERARDO OLIVARES ODUBER, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como cónyuge, de las prestaciones sociales, fideicomiso, fondo de ahorros y demás conceptos laborales, que le corresponden a la conyuge YVELICCE MARIA FALCON RINCON, como trabajadora de la Empresa Petróleos de Venezuela sociedad anónima (PDVSA), de igual manera la cónyuge YVELICCE MARIA FALCON RINCON, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como cónyuge, de las prestaciones sociales, fideicomiso, fondo de ahorros y demás conceptos laborales, que le corresponden al cónyuge ALEXANDER GERARDO OLIVARES ODUBER, como trabajador de la Empresa Petróleos de Venezuela sociedad anónima (PDVSA), (PETROBOSCAN). Segundo: El cónyuge ALEXANDER GERARDO OLIVARES ODUBER, conservará la propiedad, posesión y dominio de su vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: sport wagon; MARCA: ford; MODELO: explorer/explorer; AÑO: 2008; COLOR: beige; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU638088A42220; SERIAL DEL MOTOR: 8A42220; PLACAS: VDB80M; USO: Particular; el descrito vehículo fue adquirido por el ciudadano ALEXANDER GERARDO OLIVARES ODUBER, durante el matrimonio, conforme al Certificado de Registro de Vehículo número 26342655 (8XDEU638088A42220-1-1). Tercero: La cónyuge YVELICCE MARIA FALCON RINCON, conservará la propiedad, posesión y dominio de su vehículo CLASE: Automóvil; TIPO: sedan; MARCA: mazda; MODELO: mazda3/mazda; AÑO: 2008; COLOR: plata; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L280108448; SERIAL DEL MOTOR: LF10329356; PLACAS: VCT09V; USO: Particular; el descrito vehículo fue adquirido por la ciudadana YVELICCE MARIA FALCON RINCON, durante el matrimonio, conforme al Certificado de Registro de Vehículo número 28567623 (9FCBK45L280108448-2-1). Cuarto: El cónyuge ALEXANDER GERARDO OLIVARES ODUBER, habitará el bien inmueble Inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno distinguido con el número 24 del Conjunto Residencial Villa La Sagrada Familia, V etapa, construido sobre la parcela número 43, lote B del parcelamiento El Amparo, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni (antes Municipio Cacique Mara), Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela 24 tiene una superficie total aproximadamente de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (176,40 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintiún metros (21 Mts) con la parcela número 23, SUR: en en veintiún metros (21 Mts) con la calle 84 del parcelamiento Amparo y área verdes, ESTE: En ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts) con la parcela 44 del Lote B del parcelamiento amparo; y OESTE: en ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts) con calle intermedia del conjunto residencial. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita tiene área de construcción cerrada de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108,00 M2) y consta de tres dormitorios principales, tres closets, dos salas sanitarias, sala-comedor, baño de visita, cocina, lavadero, pasillo, escaleras, patio y garaje. El inmueble antes descrito lo adquirió el cónyuge según Documento Autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), quedando anotado bajo el número 01, Tomo 47 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), quedando registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo; 5º. Quinto: Los cónyuges ALEXANDER GERARDO OLIVARES ODUBER E YVELICCE MARIA FALCON RINCON, manifiestan que no existen otros bienes que liquidar y por tanto nada más tienen que reclamar.
En fecha 17 de Mayo del año dos mil once (2011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha treinta (30) de Julio del año dos mil doce (2012), la abogada TAMARA BONACCORSO, inscrita en el inpreaboghado bajo en N° 77135, actuando en representación de la ciudadana YVELICCE MARIA FALCON RINCON, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALEXANDER GERARDO OLIVARES ODUBER E YVELICCE MARIA FALCON RINCON de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciocho (18) de Abril del año dos mil once (2011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes de autos en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos progenitores, sin embargo la custodia de los referidos niños será ejercido por el progenitor, mientras la progenitora YVELICCE MARIA FALCON RINCON, se estabiliza en un domicilio permanente y cómodo donde mantener a sus hijos.
SEGUNDO: La madre, YVELICCE MARIA FALCON RINCON, mantiene su derecho a la Convivencia Familiar con sus hijos, cada vez que lo desee sin interrumpir sus horas de descanso, comida y escolaridad, pudiendo incluso, compartir con ellos, llevándoselos a su casa o de paseo recreacional. En cuanto a los días de Carnaval, Semana Santa y fechas Decembrinas, ambos niños compartirán una fecha con uno de sus padres, y la siguiente el otro, o como lo acuerden los progenitores. De igual manera las vacaciones escolares de los niños serán compartidas con cada uno de los progenitores en periodos iguales, esto es, mitad de las vacaciones con su progenitor y la otra mitad con su progenitora, todo esto para que los niños compartan con sus padres, tomando en cuenta la opinión de los niños. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
TERCERO: En lo que respecta la Obligación de Manutención para con los niños de autos; se cumplirá de la siguiente manera: La progenitora YVELICCE MARIA FALCON RINCON, ya anteriormente identificada, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para la manutención de sus hijos quienes convivirán con su papá, debiendo el progenitor acusar recibo de su entrega. Y el progenitor ALEXANDER GERARDO OLIVARES ODUBER, se compromete a cubrir todos los demás gastos de la Obligación de Manutención de sus dos hijos. Con relación a los gastos de consultas, medicinas y hospitalización, ambos niños se encuentran amparados por el Record de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A), en la cual labora sus padres. En relación a los gastos escolares de los niños, la mensualidad del Colegio, inscripción, los útiles escolares y los uniformes de los niños ESTEBAN DAVID OLIVARES FALCÓN y GABRIELA PAOLA OLIVARES FALCON serán cubiertos por sus progenitores en porcentajes iguale, esto es, cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
En época de Navidad, y fin de Año, ambos padres ALEXANDER GERARDO OLIVARES ODUBER E YVELICCE MARIA FALCON RINCON, se comprometen a costear los gastos de ropa, calzado y regalo de sus hijos omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales en esa época decembrina.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEXANDER GERARDO OLIVARES ODUBER e YVELICCE MARIA FALCON RINCON, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 65, expedida por la mencionada autoridad.

c) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en el escrito inicial de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 53. La Secretaria.-

Exp. 18784.
IHP/LJGG*