REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 22820
PARTES: CARLOS LUIS ROJAS SOLER E YSIC GABRIELA MONTIEL GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: JUAN DANIEL TOVAR

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CARLOS LUIS ROJAS SOLER E YSIC GABRIELA MONTIEL GONZALEZ, titulares de las cédula de identidad Nº 13.931.597 y 16.211.812, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN DANIEL TOVAR, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.714; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 89, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 50 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0116-0144-87-0199381640 del Banco BOD. Esta cantidad será incrementada en un 15% a partir del mes de Enero de cada año, es decir, anualmente. A los fines de contribuir para los gastos con motivo de las fechas decembrinas, el progenitor se comprometió a efectuar un pago adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), el día 05 del mes de Diciembre. El progenitor se comprometió a continuar como hasta ahora lo ha hecho, sufragando los gastos conjuntamente con la progenitora de la niña, afines a la alimentación, vestidos, vivienda y demás egresos relacionados con la educación, recreación, juguetes y vacaciones de la niña. De igual forma la niña esta amparada por el beneficio de atención médica, hospitalización, cirugía y medicamentos, dispensado al trabajador, por la empresa PROESCA SANIPLAST, para la cual labora.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos CARLOS LUIS ROJAS SOLER E YSIC GABRIELA MONTIEL GONZALEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS LUIS ROJAS SOLER E YSIC GABRIELA MONTIEL GONZALEZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos CARLOS LUIS ROJAS SOLER E YSIC GABRIELA MONTIEL GONZALEZ.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0116-0144-87-0199381640 del Banco BOD. Esta cantidad será incrementada en un 15% a partir del mes de Enero de cada año, es decir, anualmente. A los fines de contribuir para los gastos con motivo de las fechas decembrinas, el progenitor se comprometió a efectuar un pago adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), el día 05 del mes de Diciembre. El progenitor se comprometió a continuar como hasta ahora lo ha hecho, sufragando los gastos conjuntamente con la progenitora de la niña, afines a la alimentación, vestidos, vivienda y demás egresos relacionados con la educación, recreación, juguetes y vacaciones de la niña. De igual forma la niña esta amparada por el beneficio de atención médica, hospitalización, cirugía y medicamentos, dispensado al trabajador, por la empresa PROESCA SANIPLAST, para la cual labora.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
d. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de Enero de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA MARTINEZ


En la misma fecha siendo las 10.00am, se publico el presente fallo bajo el Nº 111. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg*.