República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 22806
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: HEBERTH GUTIERREZ Y YULIANA VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos HEBERTH GUTIERREZ Y YULIANA VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.568.714 y V.- 25.719.930; respectivamente, domiciliadas en el Municipio Mara del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Damas de Mara – Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, ante la Fundación Damas de Mara – Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, las ciudadanas HEBERTH GUTIERREZ Y YULIANA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.568.714 y V.- 25.719.930, previamente identificados, asistidos por la abogada Marilin Finol, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes – Registro Nro. CMDNNA 001, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El niño compartirá con su progenitor con su progenitor dos (02) días por semana, es decir los días miércoles y domingos pasándolo a buscar a buscar a la una de la tarde (1:00 pm) y regresándolo a su casa a las seis de la tarde (6:00 pm), el régimen de convivencia familiar comprende que el niño, pueda ser conducido a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice a la interesada para ello, recalcándole al progenitor que el lugar al cual debe llevarlo debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad.
• Época decembrina; serán alternados y compartidos entre ambos, es decir el 25 de diciembre y 01 de enero compartirá con su progenitor mientras que el 24 y 31 de diciembre compartirá con su progenitora
• Semana Santa, Carnaval, Vacaciones, día del Niño, el día de cumpleaños será compartido y alternado entre ellos
• El día del padre compartirá con su progenitor
• El día de la madre compartirá con su progenitora
• El fin de semana que la progenitora requiera compartir con el niño por alguna actividad familiar o recreativa el progenitor no se negara en cederle esos días para el momento en que ella así lo solicite.
• El progenitor podrá tener comunicación con el niño vía telefónica o por cualquier medio
• Ambas partes se comprometen a evitar todo tipos de peleas que ponga en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral del niño.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos HEBERTH GUTIERREZ Y YULIANA VILLALOBOS,, previamente identificadas, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos HEBERTH GUTIERREZ Y YULIANA VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.568.714 y V.- 25.719.930 respectivamente, realizado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil doce (2012) por ante la Fundación Damas de Mara – Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 98, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 22806
IHP/ach*