REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 22167
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: HERNAN JOSE SALAZAR CHAGUAN Y EYILDA COROMOTO ROMERO ABREU
Abogada Asistente: Alba González Correa


PARTE NARRATIVA



Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos HERNAN JOSE SALAZAR CHAGUAN Y EYILDA COROMOTO ROMERO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.574.725 y V- 10.418.779 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Alba González Correa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.530, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 196; que desde el día Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 02, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diez (10) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HERNAN JOSE SALAZAR CHAGUAN Y EYILDA COROMOTO ROMERO ABREU.



PARTE MOTIVA
ÚNICO


Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.


Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, los días Sábados y Domingo de Ocho de la mañana (08:00 a.m.) a Ocho de la noche (08:00 p.m.) alternando entre una semana y otra; e igualmente la adolescente de autos podrá visitar a su progenitor cuando así lo requiera. En cuanto a los días especiales, tales como: el día del Padre lo pasara con el progenitor y el día de la Madre lo pasara con su progenitora. En cuanto a los días festivos, tales como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones, Navidad, serán alternados de común acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor a aportarle a la adolescente de autos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), Mensuales por este concepto, ajustándose en forma automática y proporcional, dichas cantidades serán depositados mensualmente en dos (02) partes, cada una por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales se harán en los siguientes términos: la primera parte pagadera los primeros cinco (05) días de cada mes y la segunda parte pagadera los siguientes cinco (05) días después de los Quince (15) de cada mes, dichos montos se realizaran en depósitos bancarios en la Cuenta Corriente N° 0134 0251572511017419, del banco BANESCO a nombre de la progenitora. Los gastos extraordinarios, tales como: odontológicos, educación, hospitalización, seguro de hospitalización, consultas médicas, tratamientos médicos prolongados, vestidos, juguetes, viajes vacacionales, así como todo lo que necesite la adolescente de autos para su normal crecimiento serán cubiertos por el progenitor. El progenitor, adicionalmente, contribuirá en el mes de Agosto de cada año, con motivo del inicio del año escolar, a sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes de su hija mediante la cancelación de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), además, se compromete adicionalmente a cubrir los gastos de inscripción escolar. Asimismo, el progenitor se compromete, a continuar en el mes de Diciembre con motivo a la época navideña a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Corresponde tanto al progenitor como la progenitora, previo acuerdo, decidir la orientación y educación que será impartida a la adolescente de autos y elegir los planteles educacionales a los que acudirá. El progenitor, se compromete a sufragar los gastos para la refracción de la vivienda donde tiene fijado su domicilio la progenitora y la adolescente de autos, t en tal sentido, se compromete a realizar a favor de la progenitora, un Pago Único por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales cancelara de la siguiente manera: la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que entregara directamente a la constructora encargada de realizar la refracción de la vivienda y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta Bancaria N° 0134 0251572511017419, del Banco BANESCO a nombre de la progenitora, en el mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). El correspondiente recibo bancario será la demostración de dicho pago. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HERNAN JOSE SALAZAR CHAGUAN Y EYILDA COROMOTO ROMERO ABREU, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 196, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente la adolescente de autos de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HERNAN JOSE SALAZAR CHAGUAN Y EYILDA COROMOTO ROMERO ABREU.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HERNAN JOSE SALAZAR CHAGUAN Y EYILDA COROMOTO ROMERO ABREU.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana EYILDA COROMOTO ROMERO ABREU.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija, los días Sábados y Domingo de Ocho de la mañana (08:00 a.m.) a Ocho de la noche (08:00 p.m.) alternando entre una semana y otra; e igualmente la adolescente de autos podrá visitar a su progenitor cuando así lo requiera. En cuanto a los días especiales, tales como: el día del Padre lo pasara con el progenitor y el día de la Madre lo pasara con su progenitora. En cuanto a los días festivos, tales como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones, Navidad, serán alternados de común acuerdo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor a aportarle a la adolescente de autos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), Mensuales por este concepto, ajustándose en forma automática y proporcional, dichas cantidades serán depositados mensualmente en dos (02) partes, cada una por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales se harán en los siguientes términos: la primera parte pagadera los primeros cinco (05) días de cada mes y la segunda parte pagadera los siguientes cinco (05) días después de los Quince (15) de cada mes, dichos montos se realizaran en depósitos bancarios en la Cuenta Corriente N° 0134 0251572511017419, del banco BANESCO a nombre de la progenitora. Los gastos extraordinarios, tales como: odontológicos, educación, hospitalización, seguro de hospitalización, consultas médicas, tratamientos médicos prolongados, vestidos, juguetes, viajes vacacionales, así como todo lo que necesite la adolescente de autos para su normal crecimiento serán cubiertos por el progenitor. El progenitor, adicionalmente, contribuirá en el mes de Agosto de cada año, con motivo del inicio del año escolar, a sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes de su hija mediante la cancelación de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), además, se compromete adicionalmente a cubrir los gastos de inscripción escolar. Asimismo, el progenitor se compromete, a continuar en el mes de Diciembre con motivo a la época navideña a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Corresponde tanto al progenitor como la progenitora, previo acuerdo, decidir la orientación y educación que será impartida a la adolescente de autos y elegir los planteles educacionales a los que acudirá. El progenitor, se compromete a sufragar los gastos para la refracción de la vivienda donde tiene fijado su domicilio la progenitora y la adolescente de autos, t en tal sentido, se compromete a realizar a favor de la progenitora, un Pago Único por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales cancelara de la siguiente manera: la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que entregara directamente a la constructora encargada de realizar la refracción de la vivienda y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta Bancaria N° 0134 0251572511017419, del Banco BANESCO a nombre de la progenitora, en el mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). El correspondiente recibo bancario será la demostración de dicho pago.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 45. La Secretaria.-
Exp. 22167
IHP/el*