REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 11380
CAUSA: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: FERNANDO ALBERTO COHEN NEGRON
Abogado Asistente: ROBERTO VIELMA MORILLO
DEMANDADA: MARIA INÉS AJURIA


PARTE NARRATIVA


Consta de las actas que el ciudadano FERNANDO ALBERTO COHEN NEGRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.712.021, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Roberto Vielma Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 18.166, intentó demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana MARIA INÉS AJURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.168.698, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor del hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 19 de Octubre de 2007, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 30 de Octubre de 2007, el ciudadano FERNANDO ALBERTO COHEN NEGRON, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Roberto Vielma y Ruben Ovalles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.166 y 19.434, respectivamente.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana MARIA INÉS AJURIA.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano FERNANDO ALBERTO COHEN NEGRON, asistido por el abogado Roberto Vielma, ya identificado y de la ciudadana MARIA INÉS AJURIA, para llevar a efecto el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que se llegara a un acuerdo entre los mismos.

En fecha 13 de Mayo de 2008, el abogado Roberto Vielma Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, indico la dirección de su representado a los fines de que se elabore el Informe Social en el hogar del mismo.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, el abogado Roberto Vielma Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, solicitó se valoren psiquiátrica y psicológicamente a la ciudadana MARIA INÉS AJURIA y al hoy adolescente de autos; así mismo solicitó se lleve a efecto una entrevista con la juez de la presente causa.

En fecha 08 de Enero de 2010, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano FERNANDO ALBERTO COHEN NEGRON, asistido por el abogado Roberto Vielma, ya identificado y a los fines de sostener una entrevista con la Juez Titular de éste Despacho sin que compareciera a dicha entrevista la ciudadana MARIA INÉS AJURIA.

En fecha 21 de Enero de 2010, el abogado Roberto Vielma Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, solicitó se fije nueva fecha y hora para llevar a efecto una entrevista con la juez de la presente causa.

En fecha 09 de febrero de 2010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos FERNANDO ALBERTO COHEN NEGRON y MARIA INÉS AJURIA, para llevar a efecto una entrevista con ésta Juzgadora, sin que se llegara a un acuerdo entre los mismos.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 788 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual posee valor probatorio por tratarse de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del cual se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano FERNANDO ALBERTO COHEN NEGRON, con el adolescente antes mencionado.
- Corre a los folios dieciocho (18) al veinticinco (25) y del veintinueve (29) al treinta y cinco (35), ambos inclusive de este expediente, informes técnicos parciales, emanados del Departamento de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes; el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración de los referidos informes técnicos. De los mismos se observan las condiciones socio económicas en las que habita el hoy adolescente de autos en compañía de su progenitora ciudadana MARIA INÉS AJURIA, así como el ciudadano FERNANDO ALBERTO COHEN NEGRON, así como lo expresado por cada una de las partes en las respectivas entrevistas, en la que cada uno manifestó su deseo de compartir con el adolescente de autos.
- Corre a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) ambos inclusive del presente expediente Informes Psiquiátricos y Psicológico del ciudadano FERNANDO ALBERTO COHEN NEGRON, elaborados por el Programa Psiquiatría y Salud Mental del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, los cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto fueron elaborados por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, en cuyas conclusiones y diagnostico se indica lo siguiente: Perturbación en el desarrollo temprano. Adecuado control, orden y lucidez. Necesidad de controlar el espacio vital de forma compulsiva. Capacidad de concentración e integración del yo. Egocentrismo, celos, preocupación afectiva. Imaginación pobre. Deseo de superación. Necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales. Disgregación emocional. Depresión. Forma intelectualizada de manejar la ansiedad. Dificultades en la afectividad, falta de madurez afectiva. Adecuado funcionamiento de las tendencias sexuales. Expansión afectiva con limitación social. Incapacidad para mantener relaciones emocionales satisfactorias.
- Corre a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive del presente expediente, informe técnico parcial (Psicológico); emanado del Departamento de Trabajo Psicología del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes; valoraciones éstas que fueron practicadas a la ciudadana MARIA INÉS AJURIA y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a las que se le confiere pleno valor probatorio por cuanto fueron elaborados por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyas conclusiones integrales y recomendaciones mas destacadas se indica lo siguiente: Las pruebas proyectivas reflejan indicadores de estabilidad emocional y realización afectiva. Presenta buena capacidad de integración del yo, adecuado manejo de la angustia y habilidades sociales que le permiten el establecimiento de relaciones interpersonales. DIAGNOSTICO FAMILIAR: En al actualidad (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentra activo escolarmente en una escuela de educación especial adquiriendo habilidades sociales, comunicacionales y de auto ayuda, por lo que se muestra adaptado socialmente. Por otro lado, la progenitora se evidencia comprometida en su rol materno, evidenciando en el adolescente que la identifica como figura de apoyo, que le brinda sus cuidados y atenciones, mantienen buena relación materno-filial, así como evidencia lazos afectivos hacia ambos progenitores. RECOMENDACIONES: Se considera pertinente que el progenitor se involucre en otros ambientes donde se relaciona el adolescente Enmanuel y que se establezca u régimen de convivencia amplio. Orientación Familiar a ambos progenitores con el fin de unificar criterios en sus estilos de crianza, en beneficio del adolescente.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Omisis”

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar, la necesidad que tiene el demandante de autos de establecer una relación paterno -filial con el hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que solicitó tomando en consideración el interés superior del mismo un régimen de convivencia familiar.

En tal sentido los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establecen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”

Articulo 386: “Las convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”;

Articulo 387: "El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales interese, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la opinión del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto".


Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de los informe técnicos emanados del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Programa Psiquiatría y Salud Mental del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, cuyos valores probatorios ya fueron señalados en el presente fallo, de los cuales se evidenció el interés que tiene el progenitor del adolescente de autos de establecer una relación paterno- filial y la disponibilidad por parte de la progenitora de éste, en garantizar el derecho que tiene su hijo a mantener contacto directo con su progenitor, en tal sentido, ésta Juzgadora en aras de garantizar el derecho del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el interés superior del niño, estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es primordial y debe estar dirigido a proporcionar, desarrollar y mantener una comunicación, una relación afectuosa, y frecuente; concluye que debe fijarse un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el progenitor que no corresponde la custodia del adolescente de autos, y a fin de establecer la relación entre éste y su progenitor, en consecuencia la presente acción contentiva de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ha prosperado en derecho, en consecuencia, se establece el régimen de convivencia familiar a favor del adolescente de autos, en los siguientes términos: Los días lunes, miércoles y viernes el progenitor de autos compartirá con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al cual retirará del hogar materno a partir de las cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m). Los fines de semana el adolescente supra mencionado compartirá con su progenitor de manera alternada, quien la buscará en el hogar materno los días sábados a las 9:00 a.m. y la retornará a éste el día domingo a las 4:00 p.m. Así mismo, los días de Semana Santa, Carnaval, días feriados, vacaciones escolares y descembrinas, serán compartidos por el adolescente de autos con ambos progenitores de manera alternada, previo acuerdo entre los mismos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano FERNANDO ALBERTO COHEN NEGRON, en contra de la ciudadana MARIA INÉS AJURIA, a favor del hoy adolescente de autos, ya identificados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”; en consecuencia, se establece el régimen de convivencia familiar a favor del hoy adolescente de autos, en los siguientes términos: Los días lunes, miércoles y viernes el progenitor de autos compartirá con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al cual retirará del hogar materno a partir de las cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m). Los fines de semana el adolescente supra mencionado compartirá con su progenitor de manera alternada, quien la buscará en el hogar materno los días sábados a las 9:00 a.m. y la retornará a éste el día domingo a las 4:00 p.m. Así mismo, los días de Semana Santa, Carnaval, días feriados, vacaciones escolares y descembrinas, serán compartidos por el adolescente de autos con ambos progenitores de manera alternada, previo acuerdo entre los mismos.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 44. La Secretaria.
Exp: 11380
IHP/mg*