REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 9880
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
DEMANDANTE: DOMINGO ORTIZ SANCHEZ
Apoderados Judiciales: Nancy Romero, Celina Sánchez y Clarisol Díaz

DEMANDADA: ALFONSINA LOZANO DELGADO
Abogado Asistente: Marcelo Marín Hidalgo


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el ciudadano DOMINGO ORTIZ SÁNCHEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, con pasaporte número AB875225, domiciliado en la población de Zaragoza, calle Duquesa de Villa Hermosa, comunidad autónoma de Aragón, España, pero de tránsito por éste Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Nancy Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 83.201, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana ALFONSINA LOZANO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.694.692, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2007, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 21 de febrero de 2007, el ciudadano Domingo Ortiz Sánchez, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Nancy Romero, Celina Sánchez y Clarisol Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.201, 9190 y 56.795, respectivamente.

En fecha 27 de Febrero de 2007, se agregó a las actas procesales, Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 06 de Marzo de 2007, el ciudadano Nelson Arcay, actuando con el carácter de alguacil suplente de éste Tribunal, previa exposición en actas consignó recaudos de citación correspondientes a la ciudadana Alfonsina Lozano Delgado.

En fecha 08 de Marzo de 2007, la abogada Nancy Romero actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfonsina Lozano Delgado, solicitó se libre cartel de citación de la demanda de autos, el cual fue consignado en fecha 08 de Mayo de 2007.

En fecha 17 de Mayo de 2007, el Secretario Suplente de éste Despacho ciudadano Henry Casanova, previa exposición en actas dejo constancia de haberse cumplido los extremos exigidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Mayo de 2007, la abogada Celina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, solicito se nombre defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 14 de Junio de 2007, la abogada Moraima Reyes se dio por notificada del cargo de defensora ad litem de la demandada de autos, quien acepto el referido cargo y prestó el juramento de ley en fecha 21 de Junio del 2007.

En fecha 23 de Julio de 2007, la abogada Celina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, solicitó se libren recaudos de citación a la abogada Moraima Reyes en su carácter de defensora ad litem de la demandada de autos.

En fecha 16 de enero de 2008, la ciudadana Alfonsina Lozano Delgado, asistida por el abogado Marcelo Marin Hidalgo, aceptó el ofrecimiento efectuado por el ciudadano Domingo Ortiz Sánchez y solicitó la entrega total de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro No. 007-0098-31-0010006828, correspondiente a la niña de autos.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) ambos inclusive del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio N° 22 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem; de la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Domingo Ortiz Sánchez y Alfonsina Lozano Delgado.
- Corre al folio cinco (05) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1795, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano Domingo Ortiz Sánchez con la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así como el vínculo de filiación de la niña antes mencionada con la ciudadana Alfonsina Lozano Delgado, en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hija conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano Domingo Ortiz Sánchez, presentó demanda de Ofrecimiento de Pensión de Manutención a favor de la niña de autos, en contra de la ciudadana Alfonsina Lozano Delgado, en lo siguientes términos:

PRIMERO: “…En ejercicio de mis obligaciones para con mi hija ANA MARIA ORTIZ LOZANO (…) ofrezco la pensión alimentaría en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00)…”


Así mismo, la ciudadana Alfonsina Lozano Delgado, en diligencia de fecha 16 de enero de 2008, se dio por citada en el presente juicio y manifestando expresamente estar de acuerdo con el ofrecimiento de pensión propuesto por el ciudadano Domingo Ortiz Sánchez a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el escrito libelar.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 263: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"

Del análisis de la norma antes transcrita se observa que el demandado puede en cualquier estado y grado del proceso convenir en la demanda, caso en el cual se procederá en autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia esta juzgadora tomando en consideración la aceptación que de los montos ofrecidos hiciera la parte demandada ciudadana Alfonsina Lozano Delgado, en diligencia de fecha 16 de enero de 2008 y atendiendo a lo dispuesto en la norma adjetiva antes indicada, declara procedente en derecho la presente acción de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN no obstante, si bien es cierto que el ciudadano Domingo Ortiz Sánchez, ofreció por concepto de pensión manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) mensuales; hoy día Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf. 300,00), no menos cierto es que desde la fecha en que se introdujo la presente demanda hasta los actuales momentos, ha transcurrido mas de cinco años, tiempo en el cual las necesidades de la niña antes mencionada se han incrementado, por lo que esta órgano jurisdiccional en atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los derechos inherentes a su persona y al interés superior de la niña de autos, ajusta el monto ofrecido, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del demandante de autos, fijando como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, mientras que los gastos que por concepto de consultas medicas, medicinas, útiles escolares (uniformes y textos), inscripciones escolares, vestimenta, recreación, juguetes y aquellos propios de la época decembrina, de conformidad con lo dispuesto en 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano Domingo Ortiz Sánchez, en contra de la ciudadana Alfonsina Lozano Delgado, anteriormente identificado, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
b) AJUSTA el monto ofrecido, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del demandante de autos, fijando como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, mientras que los gastos que por concepto de consultas medicas, medicinas, útiles escolares (uniformes y textos), inscripciones escolares, vestimenta, recreación, juguetes y aquellos propios de la época decembrina, de conformidad con lo dispuesto en 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 38. La Secretaria.-
Exp. 9880
IHP/mg*