REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 20000.

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS.

PARTES: YLVA VIRGINIA TERUEL UZCATEGUI y ALEX DUKSON FERNANDEZ. CRESPO.
Abogado Asistente: ANTONIO BERMUDEZ ROMERO.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil once (2011), los ciudadanos YLVA VIRGINIA TERUEL UZCATEGUI y ALEX DUKSON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 14.106.125 y V- 11.296.068, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83318; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. , que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil once (2011) y se dictó sentencia interlocutoria decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil doce (2012), los ciudadanos YLVA VIRGINIA TERUEL UZCATEGUI y ALEX DUKSON FERNANDEZ. CRESPO, asistidos por el abogado en ejercicio EMERCIO APONTE SULBARAN, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YLVA VIRGINIA TERUEL UZCATEGUI y ALEX DUKSON FERNANDEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinte (20) de Octubre del año dos mil once (2011), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, éste Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, a tenor de lo dispuesto en el articulo 347y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, ambos progenitores tendrán a su cargo la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijas; la Responsabilidad de Crianza de las niñas será ejercida de mutuo acuerdo por ambos progenitores de manera compartida. En consecuencia, tendrán a su cargo el amor, la crianza, la formación, educación, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, ambos progenitores acuerdan la Guarda y Custodia de las hijas la asumirá la progenitora. B) Del Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta el nuevo paradigma de Protección Integral, que considera al niño, niña y adolescente como sujeto de derecho y deberes, y la necesidad del ejercicio del derecho a tener contacto con el progenitor no guardador, establecido en el artículo 27 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual debe interpretarse en función de mantener los lazos afectivos entre ellos, la integración de la familia y el control de la forma como es ejercida la custodia por el progenitor a quien le ha sido asignada, las visitas a las hijas omitida identidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se realizarán de una manera amplia y libre a convenir.
Así mismo, ALEX DUKSON FERNANDEZ CRESPO, como padre de las citadas niñas, autoriza suficientemente a la cónyuge YLVA VIRGINIA TERUEL UZCATEGUI, para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con sus mencionadas hijas en cualquier época del año, contados a partir de la fecha en que sea admitida la presente solicitud, igualmente queda plenamente autorizada para realizar todos los trámites necesarios de visas, pasaportes, permisos y cualquier otro que sea necesario tramitar por ante cualquier Embajada, Consulado, Departamento de Emigración e Inmigración, de cualquier Organismo Público o Privado dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela, para poder viajar con las niñas al exterior.
Sobre las vacaciones escolares las mencionadas hijas las pasaran con su progenitor a partir del día 15 de agosto al 31 de agosto de cada año, ambas fechas inclusive, pudiendo salir al interior o fuera de país, siempre y cuando esos viajes se hagan en compañía igualmente de su abuela paterna, ciudadana MIRIAM RAFAELA CRESPO PINEDA, quien es mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-4.517.565, y de este domicilio.
En relación a la época de navidad a partir del presente año, se ha convenido que el progenitor compartirá con las hijas los días 24 de diciembre de 2011 y la progenitora el día 31de diciembre de 2011, debiendo el padre y la madre de las niñas para años sucesivos alternar las fecha establecidas en esta separación de cuerpos y bienes con la finalidad de que las niñas se relacionen equitativamente con su familia materna y paterna ya que tiene derecho al efecto y la atención necesarias para su desarrollo integral. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, en virtud, de las condiciones actuales del grupo familiar, el número de hijos que la conforman, sus necesidades, la capacidad económica de los padres, y el hecho que los hijos constituyen la carga familiar de ambos, el cónyuge ALEX DUKSON FERNANDEZ CRESPO, conviene en fijar como en efecto fija como pensión alimentaria la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la institución financiera, Banco de Venezuela S.A., que posee la cónyuge YLVA VIRGINIA TERUEL UZCATEGUI, bajo el Nº 010203410000037183, en señal de su cumplimiento de manutención, y la cual será aumentada por el referido progenitor en la misma proporción en la que se incrementen los ingresos que tiene como producto de las labores que realiza como coordinador de prensa de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, ubicada en la avenida 2 de la Parroquia de San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia; manutención esta que se obliga a seguir suministrando aunque sus referidas hijas adquieran la mayoría de edad y siempre y cuando se encuentren cursando estudios y en ése caso esas pensiones le serán entregadas directamente y personalmente a las señaladas hijas.
Igualmente, el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos que se ocasionen tanto de omitida identidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, lo que implica medicinas, vacunas, consultas, exámenes, cirugías, hospitalización y son necesarios honorarios por médicos tratantes, previa presentación de facturas y presupuestos de las necesidades médicas.
Igualmente el progenitor se obliga para el Primero de Junio de cada año a entregarle en efectivo una cuota especial de vestido y calzado para sus hijas por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); así mismo, en época de navidad, para la primera quincena del mes de diciembre de cada año el progenitor se compromete a suministrar vestidos, calzados y regalos a sus hijas para las festividades de 24 y 25 de diciembre.
Igualmente el progenitor acuerda que los gastos escolares, inscripción escolar, útiles escolares, seguro escolar, cuotas especiales, uniformes y cualquier otro que amerite la buena y correcta educación de sus hijas, serán compartidos acordando que los gastos que ocasionen a una de sus hijas omitida identidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes serán cubiertos por el progenitor y los gastos antes mencionados que amerite ISABEL CAROLINA FERNÁNDZ TERUEL, serán por cuenta de la progenitora.
Igualmente el beneficio del Cesta Ticket o Cesta de Alimentación o aún y cuando cambien de denominación dicho beneficio, será entregado íntegramente a la progenitora para los gastos de alimentación de sus menores hijas.
Así mismo los ciudadanos YLVA VIRGINIA TERUEL UZCATEGUI y ALEX DUKSON FERNANDEZ, expusieron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que se puedan considerar como formando parte de la sociedad conyugal proveniente de dicho matrimonio. En todo caso los bienes que pudo adquirir la cónyuge YLVA VIRGINIA TERUEL UZCATEGUI, durante la unión matrimonial fueron adquiridos con bienes y dinero provenientes de la herencia quedante al fallecimiento de su padre ciudadano MANUEL TERUEL DÍAZ, quien fuera mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.866.213, quien falleciera en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son y serán única y exclusivamente de la cónyuge YLVA VIRGINIA TERUEL UZCATEGUI, la comunidad conyugal en referencia no posee pasivo de ninguna naturaleza.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos YLVA VIRGINIA TERUEL UZCATEGUI y ALEX DUKSON FERNÁNDEZ CRESPO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 464, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 40. Las Secretaria.-
Exp. 20000.
IHP/LJGG.