REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 19891.
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ Y EDISON WILLIAM VILLASMIL CASTELLANO.
ABOGADO ASISTENTE: TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ y EDISON WILLIAM VILLASMIL CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.610.245 y V- 4.762.881, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.614, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signado bajo el No. 428, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, éste Tribunal en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil once (2.011), dictó Sentencia Interlocutoria decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, a saber:
Bienes Mueble, utensilios, equipos y demás bienes que conforman el menaje de la casa se le adjudican todos y cada uno de ellos a la cónyuge, SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, ya identificada.
El Inmueble formado por una casa ubicada en el Barrio Los Claveles, calle 96G con avenida 48, Nº 47-107, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece a la cónyuge ciudadana SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, antes identificada por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio, tal y como consta de documentos debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo el día 07 de Febrero de 2000, bajo el Nº 49, Tomo 21 y Nº 19, Tomo 22. El cual tiene un área aproximada de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (Mts349, 58) con los siguientes linderos: ORTE: su frente, con vía pública calle 96G; SUR: su fondo, con inmueble que es o fue de Medardo Dávila; ESTE: con vía pública, avenida 48, y; OESTE: con casa que es o fue de Herminio Torres. El cónyuge EDISON WILLIAM VILLASMIL CASTELLANO, ya identificado, de mutuo y amistoso acuerdo decide adjudicar, ceder y traspasar el cincuenta por ciento (50%) que le pudiera corresponder por comunidad conyugal sobre el inmueble antes individualizado a su cónyuge, ciudadana SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, ya identificada, por lo que expresamente declara ratificar su renuncia a cualesquiera derechos que le pudiera corresponder sobre el citado inmueble, tal y como lo hizo al momento de la adquisición del mismo, tal como consta de los citados documentos, quedando dicho inmueble en plena propiedad, única y exclusivamente a la ciudadana SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, antes identificada, por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio y con dadivas recibidas de sus familiares.
A la comunidad conyugal posee en plena propiedad el vehículo: PLACA: GCU25H; SERIAL N.I.V: 9BWDC05W36T041452; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWDC05W36T041452; SERIAL DE CHASIS: 9WWDC05W36T041452: SERIAL DEL MOTOR: UDH368290; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: PARATI COMFORTL/1,8 MANUAL; AÑO: 2006; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA; USO: PARTICULAR; tal y como consta del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Nº 24486082 y Nº 6005bw794566, el cual se adjudica en plena propiedad a la cónyuge SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ.
El cónyuge EDISON WILLIAM VILLASMIL CASTELLANO, renuncia a todos y cada uno de los derechos que le pudieran corresponder a la ciudadana SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, por concepto de activos y prestaciones sociales que le pudiera corresponder como trabajadora de la empresa QUIMICOS LA BARRACA C.A., (QUIBARCA); sociedad mercantil debidamente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 1986, bajo el Nº 7, Tomo 184-B.
Quedando desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los conyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha.
Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar que a bien tenga cada uno de ellos.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil doce (2012), la ciudadana SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ y EDISON WILLIAM VILLASMIL CASTELLANO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día once (11) de Octubre del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes de autos en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, Guarda y Custodia de la niña omitida identidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la ejercerá plenamente la madre, ciudadana SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, antes identificada , y La Patria Potestad será ejercida por ambos.
SEGUNDO: El ciudadano EDISON WILLIAM VILLASMIL CASTELLANO, ya identificado, conviene en este acto en una Pensión de Manutención a favor de la niña omitida identidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,oo) mensuales; en los meses de septiembre y diciembre depositará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo), dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente signado bajo el Nº 01050043511043565787 del Banco Mercantil y cuyo titular es la madre, ciudadana SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, ya identificada, así mismo conviene en asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos originados por vestimentas en el mes de diciembre, como los juguetes y/o regalos con ocasión a las festividades navideñas; inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares; asistencia y atención medica; de recreación y deporte; cultura, entre otros. Y que la ciudadana SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ sufragará el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención, educación, médicos, de recreación, etc.
TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio: que el mismo incluya especialmente los fines de semanas, que el día de su cumpleaños el padre pueda asistir a la fiesta que se celebre o/y se le permita estar y/o llevársela con él por lo menos tres o cuatro horas a fin de poder compartir con ella ese día tan especial; que el día de los padres lo pueda pasar con el progenitor; en carnavales si lo pasa con la madre, la semana santa lo pase con el padre, y viceversa; así como en las festividades navideñas y de año nuevo; en épocas de vacaciones escolares de la niña pasará la mitad con el padre y la otra mitad con la madre; teniendo en todo caso el derecho de llevársela y que pueda pasar el día y la noche con el padre y con sus familiares paternos, incluso podrá viajar con ella a cualquier parte, ciudad o región dentro del Territorio Nacional. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, a saber:
Bienes Mueble, utensilios, equipos y demás bienes que conforman el menaje de la casa se le adjudican todos y cada uno de ellos a la cónyuge, SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, ya identificada.
El Inmueble formado por una casa ubicada en el Barrio Los Claveles, calle 96G con avenida 48, Nº 47-107, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece a la ciudadana SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, antes identificada por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio, tal y como consta de documentos debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo el día 07 de Febrero de 2000, bajo el Nº 49, Tomo 21 y Nº 19, Tomo 22. El cual tiene un área aproximada de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (Mts349,58) con los siguientes linderos: ORTE: su frente, con vía pública calle 96G; SUR: su fondo, con inmueble que es o fue de Medardo Dávila; ESTE: con vía pública, avenida 48, y; OESTE: con casa que es o fue de Herminio Torres. El cónyuge EDISON WILLIAM VILLASMIL CASTELLANO, ya identificado, de mutuo y amistoso acuerdo decide adjudicar, ceder y traspasar el cincuenta por ciento (50%) que le pudiera corresponder por comunidad conyugal sobre el inmueble antes individualizado a su cónyuge, ciudadana SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, ya identificada, por lo que expresamente declara ratificar su renuncia a cualesquiera derechos que le pudiera corresponder sobre el citado inmueble, tal y como lo hizo al momento de la adquisición del mismo, tal como consta de los citados documentos, quedando dicho inmueble en plena propiedad, única y exclusivamente a la ciudadana SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, antes identificada, por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio y con dadivas recibidas de sus familiares.
A la comunidad conyugal posee en plena propiedad el vehículo: PLACA: GCU25H; SERIAL N.I.V: 9BWDC05W36T041452; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWDC05W36T041452; SERIAL DE CHASIS: 9WWDC05W36T041452: SERIAL DEL MOTOR: UDH368290; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: PARATI COMFORTL/1,8 MANUAL; AÑO: 2006; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA; USO: PARTICULAR; tal y como consta del certificado de registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Nº 24486082 y Nº 6005bw794566, el cual se adjudica en plena propiedad a la cónyuge SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ.
El cónyuge EDISON WILLIAM VILLASMIL CASTELLANO, renuncia a todos y cada uno de los derechos que le pudieran corresponder a la ciudadana SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ, por concepto de activos y prestaciones sociales que le pudiera corresponder como trabajadora de la empresa QUIMICOS LA BARRACA C.A., (QUIBARCA); sociedad mercantil debidamente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 1986, bajo el Nº 7, Tomo 184-B.
Quedando desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha.
Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar que a bien tenga cada uno de ellos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos SENEIDA COROMOTO MÉNDEZ MÉNDEZ y EDISON WILLIAM VILLASMIL CASTELLANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 428, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en el escrito inicial de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 41. La Secretaria.-

Exp. 19891.
IHP/LJGG*