REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 15492.
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: EBLIN RODRIGUEZ CAMARGO Y JAVIER IGNACIO SOLAECHE BARBOZA.
ABOGADO ASISTENTE: GUIDO URDANETA y SAILE EMILIA DEVIS FERNANDEZ.

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos EBLIN RODRIGUEZ CAMARGO Y JAVIER IGNACIO SOLAECHE BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.548.252 y V-13.299.353, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera asistida por el abogado en ejercicio GUIDO URDANETA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.892 y el segundo por la abogada en ejercicio SAILE EMILIA DEVIS FERNANDEZ, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signado bajo el No. , que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil once (2.011), dictó Sentencia Interlocutoria decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes; los solicitantes de autos declaran haber adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, a saber:
Bienes Mueble, un vehículo cuya características son las siguientes: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Toyota; MODELO: Camry; AÑO: 1996; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERIA: SXV100417062; SERIAL DEL MOTOR: 5S0558190; PLACAS: MA167L; USO: Particular; los cuales adquirieron para la sociedad conyugal, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, el día 09 de Febrero del año 2.009, bajo el No. 88, Tomo 07, pero debido a la presente solicitud la ciudadana EBLIN EMILIA RODRIGUEZ CAMARGO, renuncia y cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden , sobre el identificado vehículo, al ciudadano JAVIER IGNACIO SOLACHE BARBOZA, quedando este en plena propiedad del mismo.
Así mismo el ciudadano JAVIER IGNACIO SOLAECHE BARBOZA, hace entrega en este acto a la ciudadana EBLIN EMILIA RODRIGUEZ CAMARGO, de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), como parte de la cesión y que esta ultima realiza de sus derechos, en un cincuenta por ciento (50%) sobre el vehículo antes identificado, esta solicitud de separación de cuerpos y bienes.
En fecha 08 de Noviembre del año dos mil once (2011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), el ciudadano JAVIER SOLAECHE, asistida por la abogada en ejercicio HOWARD QUINTERO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos EBLIN RODRIGUEZ CAMARGO Y JAVIER IGNACIO SOLAECHE BARBOZA de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciséis (16) de Junio del año dos mil once (2011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes de autos en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: PRIMERO: La Guarda y Custodia de los niños omitida identidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, le quedara a la madre, quien vivirá con ellos, hasta que adquieran su mayoría de edad; SEGUNDO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de los niños omitida identidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
TERCERO: En lo que respecta a la Pensión Manutención, el ciudadano JAVIER IGNACIO SOLAECHE BARBOZA, ya identificado, progenitor de los niños de autos, se obliga a pasarle a su hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, correspondiéndole a cada uno, la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para cubrir sus gastos de alimentación. De la misma manera el padre, se obliga a cubrir los gastos escolares de los hijos, tales como: Inscripciones escolares, útiles escolares, uniformes escolares, y además, se obliga a cubrir en el mes de Diciembre de cada año, los gastos de las fiestas navideñas, para los hijos, tales como vestimenta, juguetes, etc, para lo cual se fija un monto acordado, para cubrir los citados beneficios, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que el padre deberá depositarlas los primeros diez (10) días de cada mes de diciembre de cada año, para cubrir responsablemente y en tiempo oportuno esta obligación. De la misma manera el padre está obligado a dotar a sus hijos los niños SOCRATES JAVIER y MAURIZIO XABIER SOLAECHE RODRIGUEZ de ropa por lo menos una vez al año, sin que se incluya en esta carga, la establecida en la época navideña. Queda convenido por ambos padres, que las cantidades de dinero establecida en este particular, será depositada por el JAVIER IGNACIO SOLAECHE BARBOZA, en una cuenta de ahorro que le suministrará, la ciudadana EBLIN RODRIGUEZ CAMARGO, quedando plenamente establecido que las cantidades de dinero establecidas en la época escolar y las fiestas de decembrinas son pagos excepcionales por esos conceptos, que en ningún caso se puede imputar a la pensión de manutención ordinaria. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar; Los niños SOCRATES JAVIER y MAURIZIO XABIER SOLAECHE RODRIGUEZ, pasarán un fin de semana con su padre, una vez al mes, siendo reglamentado por ambos padres de la siguiente manera: a) La hora establecida para que el padre retire a sus hijos ya antes identificados, de la casa donde estos habitan, en esa semana correspondiente, será el día sábado, a partir de las 10:00 de la mañana, y tendrá que devolverlos, el día domingo a las 6:00 p.m, de esa misma semana. b) Para que el padre, tenga el derecho al Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido, tendrá que haber cumplido religiosamente, con la pensión de manutención acordada, de lo contrario, automáticamente perderá ese derecho de visita aquí reglamentado consensualmente, de acuerdo a lo que establece la ley que rige la materia. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a las Fiestas Navideñas, Año Nuevo y Reyes, las mismas serán compartidas por ambos padre, esto es, si la Navidad la pasará los niños de autos con la madre, Año Nuevo y Reyes, la pasará con su padre, o viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares, si la mitad de ellas lo pasará con la madre, la otra mitad lo pasará con el padre, o viceversa, ambas situaciones en forma alternativa año tras año. El padre, una vez se haya vencido los días establecido para cualesquiera de las situaciones antes señaladas, esta obligado a devolver a su hijos ya identificados para con su madre, en su residencia habitual, en caso contrario se estarían violando este acuerdo Régimen de Convivencia Familiar, y como consecuencia de ello, quedaría sin efecto el mismo. Igualmente, para que este régimen tenga sus efectos acordados legalmente, tendrá necesariamente haber cumplido religiosamente, con la pensión de manutención acordada, de lo contrario, automáticamente perderá ese derecho de visita aquí reglamentado consensualmente, de acuerdo a lo que establece la ley que rige la materia.
Igualmente el ciudadano JAVIER IGNACIO SOLAECHE BARBOZA, se obliga a otorgar ante la Notaria Publica respectiva o ante cualquier organismo gubernamental en materia de niños, niñas y adolescentes, la respectiva AUTORIZACION a la madre de los niños de autos, a la ciudadana EBLIN EMILIA RODRIGUEZ CAMARGO, antes identificada, para que esta pueda viajar con los niños omitida identidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes por el territorio nacional, y muy especialmente a ESPAÑA.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, a saber:
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

b) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos EBLIN RODRIGUEZ CAMARGO Y JAVIER IGNACIO SOLAECHE BARBOZA, ya identificados.

c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Junio del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 101, expedida por la mencionada autoridad.

d) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en el escrito inicial de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 42. La Secretaria.-

Exp. 15492.
IHP/LJGG*