REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22696
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ALEJANDRA YSABEL MENDEZ CARRASQUERO
DEMANDADO: RAFAEL JAIRO RAMIREZ DIAZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ALEJANDRA YSABEL MENDEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.570.994, domiciliada en la población de Mara del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ESLANI BERMUDEZ BRAVO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.464, instauró solicitud de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RAFAEL JAIRO RAMIREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.179.754, domiciliado EN ESTA Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE MOTIVA
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
De conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución Nº 1278, de fecha 22-08-00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37036, del 14-09-00, en la cual se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas y en ausencia de estos será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio: Según lo dispuesto en los artículos que a la letra dicen:
“Artículo 1. Se establece un Régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2. El Orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su Defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del Adolescente.”
Por todas las razones antes expuestas y por cuanto se recibió por demanda ante este Juzgado siendo que la ciudadana ALEJANDRA YSABEL MENDEZ CARRASQUERO, esta domiciliada en la población de Mara del estado Zulia, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Obligación de Manutención. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ALEJANDRA YSABEL MENDEZ CARRASQUERO, en contra del ciudadano RAFAEL JAIRO RAMIREZ DIAZ, previamente identificados.
• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50) a.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 75.en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
EXP: 22696.-
IHP/sma*
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