REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22454
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: VINICIO ALBERTO ANGULO JURADO Y FLOR ALICIA ORTIGOZA INFANTE
Abogado Asistente: Roberto Valladares
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos VINICIO ALBERTO ANGULO JURADO Y FLOR ALICIA ORTIGOZA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.654.447 y V- 14.743.119 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Roberto Valladares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 129.108, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 128; que desde el mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 649, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos VINICIO ALBERTO ANGULO JURADO Y FLOR ALICIA ORTIGOZA INFANTE.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, en el cual podrá compartir con su hija. Entre semana, el progenitor podrá visitar a la niña de autos regularmente de lunes a viernes en horas que no afecte las horas de estudios. Los fines de semana, el progenitor podrá compartir con su hija de forma alternada con la progenitora, es decir, un fin de semana la niña de autos la pasará con la progenitora y el otro con el progenitor y así sucesivamente, debiendo el progenitor en la oportunidad que le corresponda, recogerla en el hogar materno el día sábado a partir de las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarla el día domingo al hogar materno a mas tardar las Ocho de la noche (08:00 p.m.). El cumpleaños de la niña, lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar acabo dicha celebración. El día del Padre la niña de autos lo pasará con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla en el hogar materno a partir de las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla a mas tardar las Ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día. El día de la Madre la niña de autos lo pasará con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor, debiendo retirarla en el hogar paterno (de ser el caso) a partir de las Diez de la mañana (10:00 a.m.). El día del niño, lo compartirá con ambos progenitores de forma alternada. Los periodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos por ambos progenitores con la niña de autos comenzando el año Dos Mil Doce (2.012) la primera mitad de las vacaciones escolares y al progenitor la segunda mitad, alternándose el siguiente años Dos Mil Trece (2.013) el progenitor compartirá con su hija la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora la segunda mitad. Durante este periodo ambos progenitores deberán permitir al acceso del otro a la niña de autos, a los fines de mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la niña de autos, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, personal, etc.). En la época decembrina, ambos progenitores compartirán de forma alternada con su hija los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre y los Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero, comenzando el año Dos Mil Doce (2.012), la progenitora pasará con su hija los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre del presenta año, correspondidote compartir al progenitor el día Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero, y así alternadamente en los años sucesivos. El día del cumpleaños del progenitor, la niña de autos lo pasara con su progenitor, aun cuando eses día le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla en el hogar materno o a la salida del colegio según sea el caso y retornarla a mas tardar las Ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día. El día del cumpleaños de la madre, la niña de autos lo pasará con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar por este concepto, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales. De la misma forma, se compromete el referido progenitor a cancelar los gastos de educación de su hija, vale decir, inscripción, mensualidad, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación de la niña de autos. El progenitor se compromete a cancelar los gastos medicamentos ocasionados por salud de la niña de autos. Respecto de las actividades extra curriculares de la niña de autos, el progenitor se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos. Asimismo, se compromete el referido progenitor a cancelar en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) extras a la pensión Mensual anteriormente fijada, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VINICIO ALBERTO ANGULO JURADO Y FLOR ALICIA ORTIGOZA INFANTE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 128, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos VINICIO ALBERTO ANGULO JURADO Y FLOR ALICIA ORTIGOZA INFANTE.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos VINICIO ALBERTO ANGULO JURADO Y FLOR ALICIA ORTIGOZA INFANTE.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana FLOR ALICIA ORTIGOZA INFANTE.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá un régimen amplio, en el cual podrá compartir con su hija. Entre semana, el progenitor podrá visitar a la niña de autos regularmente de lunes a viernes en horas que no afecte las horas de estudios. Los fines de semana, el progenitor podrá compartir con su hija de forma alternada con la progenitora, es decir, un fin de semana la niña de autos la pasará con la progenitora y el otro con el progenitor y así sucesivamente, debiendo el progenitor en la oportunidad que le corresponda, recogerla en el hogar materno el día sábado a partir de las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarla el día domingo al hogar materno a mas tardar las Ocho de la noche (08:00 p.m.). El cumpleaños de la niña, lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar acabo dicha celebración. El día del Padre la niña de autos lo pasará con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla en el hogar materno a partir de las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla a mas tardar las Ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día. El día de la Madre la niña de autos lo pasará con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor, debiendo retirarla en el hogar paterno (de ser el caso) a partir de las Diez de la mañana (10:00 a.m.). El día del niño, lo compartirá con ambos progenitores de forma alternada. Los periodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos por ambos progenitores con la niña de autos comenzando el año Dos Mil Doce (2.012) la primera mitad de las vacaciones escolares y al progenitor la segunda mitad, alternándose el siguiente años Dos Mil Trece (2.013) el progenitor compartirá con su hija la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora la segunda mitad. Durante este periodo ambos progenitores deberán permitir al acceso del otro a la niña de autos, a los fines de mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la niña de autos, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, personal, etc.). En la época decembrina, ambos progenitores compartirán de forma alternada con su hija los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre y los Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero, comenzando el año Dos Mil Doce (2.012), la progenitora pasará con su hija los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre del presenta año, correspondidote compartir al progenitor el día Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero, y así alternadamente en los años sucesivos. El día del cumpleaños del progenitor, la niña de autos lo pasara con su progenitor, aun cuando eses día le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla en el hogar materno o a la salida del colegio según sea el caso y retornarla a mas tardar las Ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día. El día del cumpleaños de la madre, la niña de autos lo pasará con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a cancelar por este concepto, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales. De la misma forma, se compromete el referido progenitor a cancelar los gastos de educación de su hija, vale decir, inscripción, mensualidad, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación de la niña de autos. El progenitor se compromete a cancelar los gastos medicamentos ocasionados por salud de la niña de autos. Respecto de las actividades extra curriculares de la niña de autos, el progenitor se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos. Asimismo, se compromete el referido progenitor a cancelar en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) extras a la pensión Mensual anteriormente fijada, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 29. La Secretaria.-
Exp. 22454
IHP/el*
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