REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 22422
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LEONARDO JOSE FUENMAYOR GUERRA Y MAXIBETH MIZELKYS VILLASMIL BASTIDAS
Abogada Asistente: Constancia Pachano


PARTE NARRATIVA



Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos LEONARDO JOSE FUENMAYOR GUERRA Y MAXIBETH MIZELKYS VILLASMIL BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.087.359 y V- 14.736.652 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Constancia Pachano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.953, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) del mes de Abril del año Dos Mil Uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 66; que desde el mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.687, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LEONARDO JOSE FUENMAYOR GUERRA Y MAXIBETH MIZELKYS VILLASMIL BASTIDAS.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor, todos los días en un horario que comprende de Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y que no interrumpa sus labores escolares y descanso, el día del Padre el niño de autos compartirá con el progenitor, el día de la Madre el niño de autos compartirá con la progenitora, y un cumpleaños con las progenitora y el siguiente con el progenitor y así sucesivamente, fines de semana, serán uno para cada uno, el progenitor retirara al niño de autos desde las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día sábado hasta el día domingo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.); navideños el día Veinticuatro (24) de Diciembre del primer año con el progenitor desde las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) de la mañana del Veinticinco (25) de Diciembre, vacaciones, dependiendo de los días serán alternándolo una semana para cada uno; feriados, si pasa un carnaval con la progenitora, pasara una semana santa con el progenitor al año siguiente será a la inversa y, serán compartidos por ambos progenitores de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor pasara una pensión alimenticia, de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Mensuales, y los gastos de colegio, médicos, medicinas, navideños, vacacionales, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por Ciento (50%) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEONARDO JOSE FUENMAYOR GUERRA Y MAXIBETH MIZELKYS VILLASMIL BASTIDAS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) del mes de Abril del año Dos Mil Uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 66, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LEONARDO JOSE FUENMAYOR GUERRA Y MAXIBETH MIZELKYS VILLASMIL BASTIDAS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LEONARDO JOSE FUENMAYOR GUERRA Y MAXIBETH MIZELKYS VILLASMIL BASTIDAS.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MAXIBETH MIZELKYS VILLASMIL BASTIDAS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor, todos los días en un horario que comprende de Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y que no interrumpa sus labores escolares y descanso, el día del Padre el niño de autos compartirá con el progenitor, el día de la Madre el niño de autos compartirá con la progenitora, y un cumpleaños con las progenitora y el siguiente con el progenitor y así sucesivamente, fines de semana, serán uno para cada uno, el progenitor retirara al niño de autos desde las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día sábado hasta el día domingo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.); navideños el día Veinticuatro (24) de Diciembre del primer año con el progenitor desde las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) de la mañana del Veinticinco (25) de Diciembre, vacaciones, dependiendo de los días serán alternándolo una semana para cada uno; feriados, si pasa un carnaval con la progenitora, pasara una semana santa con el progenitor al año siguiente será a la inversa y, serán compartidos por ambos progenitores de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor pasara una pensión alimenticia, de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Mensuales, y los gastos de colegio, médicos, medicinas, navideños, vacacionales, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por Ciento (50%) cada uno.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 28. La Secretaria.-
Exp. 22422
IHP/el*