REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 22314
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: VICTOR HUGO BOSCAN PEREA Y MARIA ALEJANDRA MARQUEZ MEDINA
Abogada Asistente: Beatriz Maria Abreu Ferrer


PARTE NARRATIVA



Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos VICTOR HUGO BOSCAN PEREA Y MARIA ALEJANDRA MARQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.917.513 y V- 11.391.086 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Beatriz Maria Abreu Ferrer, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.303, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 66; que desde el mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 837, 426, 63, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos VICTOR HUGO BOSCAN PEREA Y MARIA ALEJANDRA MARQUEZ MEDINA.



PARTE MOTIVA
ÚNICO


Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor visitara a sus hijos los días martes y jueves de Seis de la tarde (06:00 p.m.) a Ocho de la noche (08:00 p.m.). En cuanto a los fines de semana, estos serán alternados, es decir, que el progenitor pasará a buscar a los adolescentes de autos en la casa donde viven con su progenitora, un sábado desde las Diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el domingo a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), donde el progenitor los llevara nuevamente a la casa a la hora acordada, de resto le tocara estar un fin de semana con la progenitora. En cuanto a las festividades de Carnaval pasaran un año con el progenitor y el otro año con la progenitora. Así mismo, la Semana Santa, pasaran un año con el progenitor y el otro año con la progenitora. En cuanto a las Vacaciones Escolares, cada año se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad del mes de Agosto es decir, desde el Primero (1°) de Agosto hasta el Quince (15) de Agosto, será pasadas con el progenitor, y la segunda mitad del mes de Agosto es decir, desde el Dieciséis (16) de Agosto hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto, serán pasadas con la progenitora. En Época de Navidades, cada año, es decir, Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre serán pasadas con el progenitor y el Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero serán pasados por la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a fijarles a sus hijos por este concepto la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), Semanal, para lo cual pidió abrirse una Cuenta de Ahorros a nombre de la progenitora y representante legal de los adolescentes de autos, cabe destacar estas cantidades de dinero aquí mencionadas serán aumentadas gradualmente de acuerdo al índice inflacionario, y con respecto a lo establecido a la tasa de cambio por el Banco Central de Venezuela en todo el territorio nacional. Asimismo, todos los gastos escolares, tales como: uniformes, textos y útiles escolares, pagos de mensualidad escolar en la época escolar, ropa, calzado, recreación, época decembrina y gastos médicos, medicinas, y todo cuanto sus hijos, necesiten, es decir, todos los gastos serán cancelados en un Cincuenta por Ciento (50%), para cada progenitor, con la finalidad de que ellos puedan tener sus normal desarrollo físico y espiritual. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VICTOR HUGO BOSCAN PEREA Y MARIA ALEJANDRA MARQUEZ MEDINA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 66, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos VICTOR HUGO BOSCAN PEREA Y MARIA ALEJANDRA MARQUEZ MEDINA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos VICTOR HUGO BOSCAN PEREA Y MARIA ALEJANDRA MARQUEZ MEDINA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ MEDINA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor visitara a sus hijos los días martes y jueves de Seis de la tarde (06:00 p.m.) a Ocho de la noche (08:00 p.m.). En cuanto a los fines de semana, estos serán alternados, es decir, que el progenitor pasará a buscar a los adolescentes de autos en la casa donde viven con su progenitora, un sábado desde las Diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el domingo a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), donde el progenitor los llevara nuevamente a la casa a la hora acordada, de resto le tocara estar un fin de semana con la progenitora. En cuanto a las festividades de Carnaval pasaran un año con el progenitor y el otro año con la progenitora. Así mismo, la Semana Santa, pasaran un año con el progenitor y el otro año con la progenitora. En cuanto a las Vacaciones Escolares, cada año se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad del mes de Agosto es decir, desde el Primero (1°) de Agosto hasta el Quince (15) de Agosto, será pasadas con el progenitor, y la segunda mitad del mes de Agosto es decir, desde el Dieciséis (16) de Agosto hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto, serán pasadas con la progenitora. En Época de Navidades, cada año, es decir, Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre serán pasadas con el progenitor y el Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero serán pasados por la progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometió a fijarles a sus hijos por este concepto la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), Semanal, para lo cual pidió abrirse una Cuenta de Ahorros a nombre de la progenitora y representante legal de los adolescentes de autos, cabe destacar estas cantidades de dinero aquí mencionadas serán aumentadas gradualmente de acuerdo al índice inflacionario, y con respecto a lo establecido a la tasa de cambio por el Banco Central de Venezuela en todo el territorio nacional. Asimismo, todos los gastos escolares, tales como: uniformes, textos y útiles escolares, pagos de mensualidad escolar en la época escolar, ropa, calzado, recreación, época decembrina y gastos médicos, medicinas, y todo cuanto sus hijos, necesiten, es decir, todos los gastos serán cancelados en un Cincuenta por Ciento (50%), para cada progenitor, con la finalidad de que ellos puedan tener sus normal desarrollo físico y espiritual.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 25. La Secretaria.-
Exp. 22314
IHP/el*