REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 20179
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: DAMARYS MARGARITA VILLALOBOS GUILLEN y
Apoderadas Judiciales: Rosa Chacín, Betty Azuaje y Nery Chacín
DEMANDADO: LUÍS ALBERTO FERRER COLINA
Apoderada Judicial: Norellis Montiel Bracho

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que en fecha cinco (05) de Junio de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana DAMARYS MARGARITA VILLALOBOS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.544.207, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, solicitó la ejecución voluntaria del convenimiento aprobado y homologado por éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Noviembre de 2011, manifestando que el ciudadano LUÍS ALBERTO FERRER COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.206.455, del mismo domicilio, desde la fecha en la que suscribió el convenimiento en referencia, ha venido cancelando la misma cantidad de dinero a pesar de que el convenio no se realizó por cantidades de dinero sino por porcentaje, adeudando hasta la fecha una cantidad superior a los cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), en beneficio de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En la misma fecha la ciudadana Damarys Margarita Villalobos Guillen, confirió poder apud acta a las abogadas Rosa Chacín, Betty Azuaje y Nery Chacin, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 27.366 y 24.730.

En fecha 07 de Junio de 2012, se ordenó notificar al ciudadano Luís Alberto Ferrer Colina, a fin de que de dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en actas de su notificación de cumplimiento voluntario al convenio celebrado en fecha 11/11/2011; quien de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, fue notificado, en fecha 13 de Julio de 2012.

Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2012, el ciudadano Luís Alberto Ferrer Colina, asistido por el abogado en ejercicio Ender Palmar Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.869, manifestó haber cumplido cabal y voluntariamente con el convenimiento que a favor de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), celebro con la ciudadana Damarys Margarita Villalobos Guillen, consignado a tales fines copias fotostáticas de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta NO. 0116-0144-81-0201714833, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD).

En fecha 26 de Julio de 2012, el ciudadano Luís Alberto Ferrer Colina, asistido por el abogado en ejercicio Ender Palmar Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.869, consignó bauches originales de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta NO. 0116-0144-81-0201714833, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), recibos de pagos de su persona y recibos de pagos de la vivienda en la que habita.

En fecha 31 de Julio de 2012, la ciudadana Damarys Margarita Villalobos Guillen, asistida por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, solicitó se ponga en estado de ejecución forzosa el convenimiento de fecha 11/11/2012.

En fecha 09 de Agosto de 2012, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 451 de la LOPNA, la apertura de una articulación probatoria de ocho día contados a partir de la constancia en actas del último de los notificados.

En fecha 18 de Septiembre de 2012, el ciudadano Luís Alberto Ferrer Colina, asistido por el abogado José Liberio Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.179, se dio por notificado de la resolución de fecha 09/08/2012.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, se agregó a las actas boletas de notificación de la ciudadana Damarys Margarita Villalobos Guillen.

En fecha 04 de Octubre de 2012, la ciudadana Damarys Margarita Villalobos Guillen, asistida por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional mediante auto de esa misma fecha.


En fecha 09 de Octubre de 2012, el ciudadano Luís Alberto Ferrer Colina, asistido por la abogada Norellis Montiel Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.732, solicitó se fije fecha y hora para llevarse a cabo una conciliación con la ciudadana Damarys Margarita Villalobos Guillen.

En fecha 18 de Octubre de 2012, , el ciudadano Luís Alberto Ferrer Colina, asistido por la abogada Norellis Montiel Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.732, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, los ciudadanos Damarys Margarita Villalobos Guillen y Luís Alberto Ferrer Colina, asistidos por las abogadas Rosa Chacín y Norellis Montiel Bracho, ya identificadas, sostuvieron entrevista con la Juez titular de éste Despacho, sin que se llegara a ningún acuerdo entre los mismos.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente incidencia, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre de los folios cuarenta y tres (43) al ochenta y cuatro (84) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las planillas de depósitos bancarios realizados por el ciudadano Luís Alberto Ferrer Colina, en la cuenta No. 0116-0144-81-0201714833, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), las cuales poseen pleno valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, infiriéndose de éstos el cumplimiento de la obligación de manutención acordada por las partes de éste proceso, a favor de las niñas de autos, durante el lapso comprendido entre los meses de Noviembre de 2011 y julio de 2012.
- Corre a los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) y del folio ciento nueve (109) al ciento veintisiete (127) del presente expediente, documentos privados contentivos de original y copias de facturas, cotizaciones, recipes, informes y exámenes médicos, carnet de certificación de discapacidad y presupuestos, los cuales no poseen valor probatorio, por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 2066 de fecha 07/06/2012, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Luís Alberto Ferrer Colina, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos, como personal policial del referido poder ejecutivo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

Del examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa ésta Juzgadora, que los ciudadanos Damarys Margarita Villalobos Guillen y Luís Alberto Ferrer Colina, celebraron un convenio en relación a la Obligación de Manutención de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual fue aprobado y homologado por en fecha once (11) de Noviembre de 2011, quedando fijadas las cantidades de dinero correspondientes a la Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos; no obstante la ciudadana Damarys Margarita Villalobos Guillen, en fecha cinco (05) de Junio de 2011, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia antes indicada, alegando que desde la fecha en que el ciudadano Luís Alberto Ferrer Colina, suscribió el convenimiento en referencia, ha venido cancelando la misma cantidad de dinero a pesar de que el convenio no se realizó por cantidades de dinero sino por porcentajes, adeudando hasta la fecha una cantidad superior a los cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), por lo que a tales fines se ordenó la notificación al referido ciudadano, quien una vez notificado negó dicho incumplimiento y en tal sentido se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 523 establece:


" La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."


La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”


En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que durante la articulación probatoria aperturada no quedó plenamente demostrado el incumplimiento alegado por la ciudadana Damarys Margarita Villalobos Guillen, en relación a las pensiones de manutención que a favor de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron acordadas por ésta y el ciudadano Luís Alberto Ferrer Colina, toda vez que en el referido convenio se estableció que el ciudadano antes mencionado depositaría los días quince (15) de cada mes la suma de QUININTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), y los días treinta (30) de cada mes la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), en una cuenta bancaria de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento BOD, en señal del cumplimiento de la manutención, depósitos estos que fueron debidamente efectuados por el reclamado de autos, tal y como se evidenció de las copias certificadas de los bauches de depósitos bancarios previamente valorados en el presente fallo, por lo que la obligación de manutención a favor de las niñas de autos ha sido cumplida de manera regular y continua, aun cuando la ciudadana Damarys Margarita Villalobos Guillen consignó una serie de facturas de gastos y presupuestos correspondientes a los rubros de salud, educación y vestido, a fin de sustentar el incumplimiento alegado, no obstante las mismas no fueron ratificadas en juicio por los entes emisores, tal y como se señalo en la parte supra del presente fallo, en consecuencia esta Juzgadora considera que la Ejecución Forzosa del convenimiento antes mencionado, no ha prosperado en derecho, por lo que se insta al ciudadano Luís Alberto Ferrer Colina, a seguir cumpliendo con la obligación de manutención que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantiene con las niñas de autos, de la manera en que ha sido cumplida, ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

SIN LUGAR la solicitud de la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia de Aprobación y Homologación del Convenio de Obligación de Manutención dictada por ésta Juzgadora en fecha once (11) de Noviembre de 2011, propuesta por la ciudadana DAMARYS MARGARITA VILLALOBOS GUILLEN, en diligencia de fecha cinco (05) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil trece. (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 57. La Secretaria.
Exp: 20179
IHP/ mg*