REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22056
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ONIBLE JOSE BRAVO CHAVEZ Y YUKLENIS DEL CARMEN BRACHO BRACHO
Abogada Asistente: Jackeline Espina
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos ONIBLE JOSE BRAVO CHAVEZ Y YUKLENIS DEL CARMEN BRACHO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.336.660 y V- 19.451.630 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Jackeline Espina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.544, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 121; que desde el mes de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 747, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Tres (03) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ONIBLE JOSE BRAVO CHAVEZ Y YUKLENIS DEL CARMEN BRACHO BRACHO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá acceso de manera amplia a su hijo en tanto y cuanto no interrumpa las horas de estudio y de descanso. Podrá además, tener todo tipo de contacto telefónico, cartas, correo electrónico y cualquier otro medio que en la distancia les permita conservar e interrelacionarse. Los fines de semana serán disfrutados alternativamente por ambos progenitores, quienes previo acuerdo entre ambos progenitores, será establecido. Durante los fines de semana que le corresponde, cada progenitor podrá viajar con el niño de autos, dentro del país, informando de dicho viaje el otro progenitor y realizándolo con su previo consentimiento. Si el niño de autos se encuentra en la cual podrá tener contacto con el otro progenitor. Las vacaciones de carnaval y semana santa se disfrutaran de forma alternada, correspondiéndole a cada uno de los progenitores uno de esos periodos, lo cual se modificara en cada año y que previo acuerdo entre ambos convendrán, pudiendo durante estos periodos viajar con el niño de autos dentro del país previa notificación al otro progenitor. Los periodos vacacionales de terminación del año escolar, navidad y fin de año, serán compartidos de por mitad, alternando los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre y Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero. El cumpleaños del niño de autos, será disfrutado con ambos progenitores. El día del Padre lo disfrutara el niño de autos con su progenitor, y el día de la Madre con su progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), Mensuales, a la progenitora para el niño de autos. En cuanto a los gastos de salud los progenitores manifestaron que serán sufragados por ambos progenitores por partes iguales. En relación a los gastos de educación, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. En navidad, el progenitor se comprometió a aportar para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), adicionales a la pensión de Manutención. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ONIBLE JOSE BRAVO CHAVEZ Y YUKLENIS DEL CARMEN BRACHO BRACHO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 121, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ONIBLE JOSE BRAVO CHAVEZ Y YUKLENIS DEL CARMEN BRACHO BRACHO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ONIBLE JOSE BRAVO CHAVEZ Y YUKLENIS DEL CARMEN BRACHO BRACHO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana YUKLENIS DEL CARMEN BRACHO BRACHO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá acceso de manera amplia a su hijo en tanto y cuanto no interrumpa las horas de estudio y de descanso. Podrá además, tener todo tipo de contacto telefónico, cartas, correo electrónico y cualquier otro medio que en la distancia les permita conservar e interrelacionarse. Los fines de semana serán disfrutados alternativamente por ambos progenitores, quienes previo acuerdo entre ambos progenitores, será establecido. Durante los fines de semana que le corresponde, cada progenitor podrá viajar con el niño de autos, dentro del país, informando de dicho viaje el otro progenitor y realizándolo con su previo consentimiento. Si el niño de autos se encuentra en la cual podrá tener contacto con el otro progenitor. Las vacaciones de carnaval y semana santa se disfrutaran de forma alternada, correspondiéndole a cada uno de los progenitores uno de esos periodos, lo cual se modificara en cada año y que previo acuerdo entre ambos convendrán, pudiendo durante estos periodos viajar con el niño de autos dentro del país previa notificación al otro progenitor. Los periodos vacacionales de terminación del año escolar, navidad y fin de año, serán compartidos de por mitad, alternando los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre y Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero. El cumpleaños del niño de autos, será disfrutado con ambos progenitores. El día del Padre lo disfrutara el niño de autos con su progenitor, y el día de la Madre con su progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), Mensuales, a la progenitora para el niño de autos. En cuanto a los gastos de salud los progenitores manifestaron que serán sufragados por ambos progenitores por partes iguales. En relación a los gastos de educación, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. En navidad, el progenitor se comprometió a aportar para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), adicionales a la pensión de Manutención.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 23. La Secretaria.-
Exp. 22056
IHP/el*
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