REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 22039
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LUIS ALBERTO MONTIEL BOSCAN Y SUNILDA MARINA IGUARAN DE MONTIEL
Abogada Asistente: Lucxy Hernández


PARTE NARRATIVA



Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos LUIS ALBERTO MONTIEL BOSCAN Y SUNILDA MARINA IGUARAN DE MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.154.964 y V- 13.931.585 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Lucxy Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.282, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Diez (10) del mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 158; que desde el mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.611, 129, 199, 265, 266, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Tres (03) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS ALBERTO MONTIEL BOSCAN Y SUNILDA MARINA IGUARAN DE MONTIEL.





PARTE MOTIVA
ÚNICO


Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los fines de semana el progenitor podrá retirar a los adolescentes de autos a partir del sábado a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarlos los días domingo a las Cinco de la tarde (05:00 p.m.). Los días del cumpleaños de cada uno de los adolescentes de autos en la mañana compartirán con su progenitor y en la tarde con su progenitora, alternándose al año siguiente. El día del cumpleaños del progenitor los adolescentes de autos compartirán con él y el día del cumpleaños de su progenitora los adolescentes de autos compartirán con ella. El periodo de vacaciones escolares también será compartido por ambos progenitores por periodos iguales. En periodo de carnaval y semana santa los progenitores convinieron que se alternaran anualmente, es decir, si en un (01) año pasan los adolescentes de autos a vacaciones de carnaval con su progenitor, las próximas las disfrutara con su progenitora, así mismo los días de semana santa la fechas decembrina también serán compartidas y alternados por ambos progenitores si el día Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre lo pasan con su progenitora y el día Veinticinco (25) de Diciembre y Primero (1°) de Enero con su progenitor el año siguiente será a la inversa. El día del Padre los adolescentes de autos lo pasaran con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora, el día del cumpleaños de los adolescentes de autos será compartido por ambos progenitores por periodos iguales. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara a sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), Mensuales, serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, juguetes, actividades en épocas decembrinas y todo lo que los adolescentes de autos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de ellos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO MONTIEL BOSCAN Y SUNILDA MARINA IGUARAN DE MONTIEL, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Diez (10) del mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 158, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS ALBERTO MONTIEL BOSCAN Y SUNILDA MARINA IGUARAN DE MONTIEL.


RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS ALBERTO MONTIEL BOSCAN Y SUNILDA MARINA IGUARAN DE MONTIEL.


CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana SUNILDA MARINA IGUARAN DE MONTIEL.


CONVIVENCIA FAMILIAR: los fines de semana el progenitor podrá retirar a los adolescentes de autos a partir del sábado a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarlos los días domingo a las Cinco de la tarde (05:00 p.m.). Los días del cumpleaños de cada uno de los adolescentes de autos en la mañana compartirán con su progenitor y en la tarde con su progenitora, alternándose al año siguiente. El día del cumpleaños del progenitor los adolescentes de autos compartirán con él y el día del cumpleaños de su progenitora los adolescentes de autos compartirán con ella. El periodo de vacaciones escolares también será compartido por ambos progenitores por periodos iguales. En periodo de carnaval y semana santa los progenitores convinieron que se alternaran anualmente, es decir, si en un (01) año pasan los adolescentes de autos a vacaciones de carnaval con su progenitor, las próximas las disfrutara con su progenitora, así mismo los días de semana santa la fechas decembrina también serán compartidas y alternados por ambos progenitores si el día Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre lo pasan con su progenitora y el día Veinticinco (25) de Diciembre y Primero (1°) de Enero con su progenitor el año siguiente será a la inversa. El día del Padre los adolescentes de autos lo pasaran con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora, el día del cumpleaños de los adolescentes de autos será compartido por ambos progenitores por periodos iguales.


OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrara a sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), Mensuales, serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, juguetes, actividades en épocas decembrinas y todo lo que los adolescentes de autos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de ellos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 22. La Secretaria.-

Exp. 22039
IHP/el*