REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21729
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JUAN CARLOS SUAREZ MARTINEZ Y MARIA ELENA CASTEJON VALBUENA
Abogada Asistente: Ana Martínez Monsalve


PARTE NARRATIVA



Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ MARTINEZ Y MARIA ELENA CASTEJON VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.709.521 y V- 5.599.257 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ana Martínez Monsalve, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.251, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez y Secretaria, respectivamente, del Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Hoy, Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en fecha Doce (12) del mes de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15; que desde el mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 2.003, 3.305, 27, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Nueve (09) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ MARTINEZ Y MARIA ELENA CASTEJON VALBUENA.



PARTE MOTIVA
ÚNICO


Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en su domicilio, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso. Así mismo, el adolescente de autos podrá pernoctar y compartir los fines de semanas si así lo desean, con su progenitor y abuelos paternos. En cuanto a las fiestas de Diciembre, el adolescente de autos podrá disfrutar de la Navidad y el Veinticinco (25) de Diciembre con el progenitor y el Año Nuevo y los Reyes con la progenitora, alternando a su libre elección. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el progenitor, el Carnaval lo pasaran con la progenitora, igualmente en forma alternativa. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a seguir cumpliendo con la Sentencia dictada en fecha Veintinueve (29) de Junio del dos Mil Diez, N° 32, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ MARTINEZ Y MARIA ELENA CASTEJON VALBUENA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Juez y Secretaria, respectivamente, del Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Hoy, Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en fecha Doce (12) del mes de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ MARTINEZ Y MARIA ELENA CASTEJON VALBUENA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ MARTINEZ Y MARIA ELENA CASTEJON VALBUENA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana MARIA ELENA CASTEJON VALBUENA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo en su domicilio, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso. Así mismo, el adolescente de autos podrá pernoctar y compartir los fines de semanas si así lo desean, con su progenitor y abuelos paternos. En cuanto a las fiestas de Diciembre, el adolescente de autos podrá disfrutar de la Navidad y el Veinticinco (25) de Diciembre con el progenitor y el Año Nuevo y los Reyes con la progenitora, alternando a su libre elección. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el progenitor, el Carnaval lo pasaran con la progenitora, igualmente en forma alternativa.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a seguir cumpliendo con la Sentencia dictada en fecha Veintinueve (29) de Junio del dos Mil Diez, N° 32, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 21. La Secretaria.-

Exp. 21729
IHP/el*