REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 21658
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: EDGAR OMAR CHANAGA LOZANO Y LORENA CHIQUINQUIRA MONTIEL DE CHANAGA
Abogada Asistente: Yrama Becerra


PARTE NARRATIVA



Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos EDGAR OMAR CHANAGA LOZANO Y LORENA CHIQUINQUIRA MONTIEL DE CHANAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.297.495 y V- 15.987.221 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yrama Becerra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.032, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 289; que desde el mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 352, 790, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EDGAR OMAR CHANAGA LOZANO Y LORENA CHIQUINQUIRA MONTIEL DE CHANAGA.



PARTE MOTIVA
ÚNICO


Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, las niñas de autos pasaran un fin de semana con su progenitor y uno con su progenitora y que el progenitor se las llevara el sábado a las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) y las retornará el domingo a las Seis de lata tarde (06:00 p.m.). En lo que respecta a este año el Carnaval las niñas de autos lo pasara con su progenitor y Semana Santa con su progenitora, lo cual será de manera alternativa los años posteriores; Vacaciones Escolares, las niñas de autos pasaran los primeros Quince (15) días con su progenitor y resto con la progenitora; Navidad las niñas de autos pasaran el Veinticuatro (24) de Diciembre con su progenitor y Treinta y Uno (31) de Diciembre con su progenitora, todo esto en forma alternativa. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará a sus hijas por este concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), Mensuales, en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de mensualidad escolar, gastos médicos y vestimenta, juguetes, recreación, en épocas decembrinas y todo cuanto las niñas de autos necesiten correrán por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGAR OMAR CHANAGA LOZANO Y LORENA CHIQUINQUIRA MONTIEL DE CHANAGA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 289, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las niñas de autos de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDGAR OMAR CHANAGA LOZANO Y LORENA CHIQUINQUIRA MONTIEL DE CHANAGA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDGAR OMAR CHANAGA LOZANO Y LORENA CHIQUINQUIRA MONTIEL DE CHANAGA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las niñas de autos, ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA MONTIEL DE CHANAGA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: las niñas de autos pasaran un fin de semana con su progenitor y uno con su progenitora y que el progenitor se las llevara el sábado a las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) y las retornará el domingo a las Seis de lata tarde (06:00 p.m.). En lo que respecta a este año el Carnaval las niñas de autos lo pasara con su progenitor y Semana Santa con su progenitora, lo cual será de manera alternativa los años posteriores; Vacaciones Escolares, las niñas de autos pasaran los primeros Quince (15) días con su progenitor y resto con la progenitora; Navidad las niñas de autos pasaran el Veinticuatro (24) de Diciembre con su progenitor y Treinta y Uno (31) de Diciembre con su progenitora, todo esto en forma alternativa.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará a sus hijas por este concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), Mensuales, en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de mensualidad escolar, gastos médicos y vestimenta, juguetes, recreación, en épocas decembrinas y todo cuanto las niñas de autos necesiten correrán por cuenta de ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 20. La Secretaria.-

Exp. 21658
IHP/el*