República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 22671
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: NESTOR JOSE RODRIGUEZ RIERA Y YENIFFER CAROLINA FERRER URDANETA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos NESTOR JOSE RODRIGUEZ RIERA Y YENIFFER CAROLINA FERRER URDANETA; titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.683.735 y V- 17.939.007, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, los ciudadanos NESTOR JOSE RODRIGUEZ RIERA Y YENIFFER CAROLINA FERRER URDANETA previamente identificados, asistidos por la abogada Anibeth Cobo, Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil doce (2012), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación al niño de autos, en los siguientes términos:
• El progenitor compartirá con su hijo los días martes y jueves entre semana desde las (4:00 pm) horas que lo buscara en la residencia materna hasta las (8:00 pm) que lo regresara a la misma; con relación a los fines de semana serán disfrutados de manera alterna; es decir un fin de semana con el progenitor y el siguiente con la progenitora y así sucesivamente; de manera que el fin de semana que le corresponda al progenitor lo buscara en su residencia materna los días viernes a las (4:00 pm) y lo regresara el domingo siguiente a las (6:00 pm).
• Épocas vacacionales: Carnaval, Semana Santa; escolares y decembrinas; serán compartidas en partes iguales por ambos padres, si alguno de los progenitores decidiera realizar algún viaje o paseo con su hijo deberá informar al otro de este, para que este en conocimiento por lo menos una semana de anticipación y realicen los preparativos correspondientes; si este viaje fuera al exterior deberán solicitar el permiso legal correspondiente ante el órgano competente:
• El día de la madre y cumpleaños de la misma, el niño la pasara con su progenitora.
• El día del padre y cumpleaños del mismo, el niño la pasara con su progenitor.
• El día de cumpleaños del niño, será compartido por ambos progenitores previo acuerdo.
• Navidad; El día 24 de Diciembre y 01 de enero lo compartirá con el progenitor, los días 25 y 31 de Diciembre con la progenitora y así sucesivamente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos NESTOR JOSE RODRIGUEZ RIERA Y YENIFFER CAROLINA FERRER URDANETA; previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos NESTOR JOSE RODRIGUEZ RIERA Y YENIFFER CAROLINA FERRER URDANETA; respectivamente, en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil doce (2012) por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo 8:50 a.m., bajo el Nº 36 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22671
IHP/ach*
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