REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 22647
PARTES: NAYBETH CHIQUINQUIRA MOLERO PADRON Y ALBERTO ESTEBAN DE SAN ANTONIO OLIVARES VELAZQUEZ
ABOGADA ASISTENTE: LUIS FIGUEROA Y CARLOS PIRELA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos NAYBETH CHIQUINQUIRA MOLERO PADRON Y ALBERTO ESTEBAN DE SAN ANTONIO OLIVARES VELAZQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.118.866 y V- 13.008.381 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio LUIS FIGUEROA Y CARLOS PIRELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.995 y 37.912, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 038, actas de Nacimiento Nº 1353 y 654 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y del niño de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) mensuales. Asimismo, el progenitor suministrará un aporte en fecha 15 de agosto de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para sufragar los gastos de uniformes escolares de los niños y en relación a los gastos de útiles escolares el progenitor se comprometió a aportar los mismos, toda vez que la empresa para la cual labora, provee las listas escolares de los hijos. De igual manera, el progenitor se comprometió a aportar adicionalmente los 01 de agosto de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para sufragar los gastos de recreación de sus precitados, propios de la época de vacaciones escolares; de igual manera se comprometió a aportar adicionalmente los 15 días del mes de noviembre de cada año, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para sufragar los gastos propios de sus hijos, en la época navideña.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NAYBETH CHIQUINQUIRA MOLERO PADRON Y ALBERTO ESTEBAN DE SAN ANTONIO OLIVARES VELAZQUEZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NAYBETH CHIQUINQUIRA MOLERO PADRON Y ALBERTO ESTEBAN DE SAN ANTONIO OLIVARES VELAZQUEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos NAYBETH CHIQUINQUIRA MOLERO PADRON Y ALBERTO ESTEBAN DE SAN ANTONIO OLIVARES VELAZQUEZ.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y del niño de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) mensuales. Asimismo, el progenitor suministrará un aporte en fecha 15 de agosto de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para sufragar los gastos de uniformes escolares de los niños y en relación a los gastos de útiles escolares el progenitor se comprometió a aportar los mismos, toda vez que la empresa para la cual labora, provee las listas escolares de los hijos. De igual manera, el progenitor se comprometió a aportar adicionalmente los 01 de agosto de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para sufragar los gastos de recreación de sus precitados, propios de la época de vacaciones escolares; de igual manera se comprometió a aportar adicionalmente los 15 días del mes de noviembre de cada año, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para sufragar los gastos propios de sus hijos, en la época navideña.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
f. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Enero de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9.10am se publico el presente fallo bajo el N° 19. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg
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