REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22166
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOSE ENRIQUE ANTUNEZ GARCIA Y CORALY ROSALINDA CHOURIO BRICEÑO
Abogada Asistente: Ascla Himan Arrieta
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos JOSE ENRIQUE ANTUNEZ GARCIA Y CORALY ROSALINDA CHOURIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.707.905 y V- 9.745.177 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ascla Himan Arrieta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.707, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria, respectivamente, del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Ocho (08) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 36; que desde el mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.128, 1.452, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diez (10) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE ENRIQUE ANTUNEZ GARCIA Y CORALY ROSALINDA CHOURIO BRICEÑO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el adolescente de autos compartirá con el progenitor los fines de semana de forma alternada y el progenitor podrá llevárselo el día viernes a las Ocho de la noche (08:00 p.m.) a su residencia, y devolverlo el domingo entre las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) y las Seis de la tarde (06:00 p.m.). El progenitor entre semanas específicamente los días martes y jueves compartirá con el adolescente de autos desde las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las Nueve de la noche (09:00 p.m.) siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. El día del cumpleaños del adolescente de autos será compartido por ambos progenitores. El día de las Madres con su progenitora. El día de los Padres con su progenitor. El día del cumpleaños de cada progenitor el adolescente de autos compartirá dicha fecha. Las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y las de Navidad, serán compartidas por el adolescente de autos con sus progenitores, el año Dos Mil Doce (2.012), el día Veinticuatro (24) de Diciembre con su progenitor y el Treinta y Uno (31) de Diciembre con su progenitora, pero al año siguiente y sucesivamente se alternaran. En todo lo antes expuesto, podrán los progenitores mutuo acuerdo flexibilizar algunas circunstancias establecidas en el Régimen de Convivencia Familiar convenido, siempre que favorezcan al adolescente de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a fijar una pensión mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales se le seguirán entregando a su progenitora, los primeros cinco (05) días de cada mes, pensión esta que podrá incrementarse y deberá ser ajustada anualmente, según los índices inflacionario que refleje el Banco Central de Venezuela. Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos un Cincuenta por Ciento (50%), cada uno para los gastos que ocasionan las fiestas decembrinas y los gastos de inscripción del colegio, útiles, uniformes, zapatos escolares, tareas complementarias así como deportivas y en fin todo los gastos que tengan que ver directa o indirectamente con la educación y bienestar del adolescente de autos. con respecto a los gastos que se ocasionen por asistencia médica, medicinas y todo aquello relacionado con la salud del adolescente de autos, será por cuenta de ambos progenitores que se compromete a cubrir los gastos que se generen. En el mes de Diciembre, los mismos se ajustaran a los gastos relativos a dichas fiestas, todo en beneficio de los niños de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE ANTUNEZ GARCIA Y CORALY ROSALINDA CHOURIO BRICEÑO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria, respectivamente, del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Ocho (08) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE ENRIQUE ANTUNEZ GARCIA Y CORALY ROSALINDA CHOURIO BRICEÑO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE ENRIQUE ANTUNEZ GARCIA Y CORALY ROSALINDA CHOURIO BRICEÑO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana CORALY ROSALINDA CHOURIO BRICEÑO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el adolescente de autos compartirá con el progenitor los fines de semana de forma alternada y el progenitor podrá llevárselo el día viernes a las Ocho de la noche (08:00 p.m.) a su residencia, y devolverlo el domingo entre las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) y las Seis de la tarde (06:00 p.m.). El progenitor entre semanas específicamente los días martes y jueves compartirá con el adolescente de autos desde las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las Nueve de la noche (09:00 p.m.) siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. El día del cumpleaños del adolescente de autos será compartido por ambos progenitores. El día de las Madres con su progenitora. El día de los Padres con su progenitor. El día del cumpleaños de cada progenitor el adolescente de autos compartirá dicha fecha. Las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y las de Navidad, serán compartidas por el adolescente de autos con sus progenitores, el año Dos Mil Doce (2.012), el día Veinticuatro (24) de Diciembre con su progenitor y el Treinta y Uno (31) de Diciembre con su progenitora, pero al año siguiente y sucesivamente se alternaran. En todo lo antes expuesto, podrán los progenitores mutuo acuerdo flexibilizar algunas circunstancias establecidas en el Régimen de Convivencia Familiar convenido, siempre que favorezcan al adolescente de autos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a fijar una pensión mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales se le seguirán entregando a su progenitora, los primeros cinco (05) días de cada mes, pensión esta que podrá incrementarse y deberá ser ajustada anualmente, según los índices inflacionario que refleje el Banco Central de Venezuela. Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos un Cincuenta por Ciento (50%), cada uno para los gastos que ocasionan las fiestas decembrinas y los gastos de inscripción del colegio, útiles, uniformes, zapatos escolares, tareas complementarias así como deportivas y en fin todo los gastos que tengan que ver directa o indirectamente con la educación y bienestar del adolescente de autos. con respecto a los gastos que se ocasionen por asistencia médica, medicinas y todo aquello relacionado con la salud del adolescente de autos, será por cuenta de ambos progenitores que se compromete a cubrir los gastos que se generen.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 17. La Secretaria.-
Exp. 22166
IHP/el*
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