REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22162
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOHAN GERMAN VALLES CAMARILLO Y MIGLEDIS MARDIOLIS GOMEZ MONTIEL
Abogada Asistente: Yelitza Hernández

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos JOHAN GERMAN VALLES CAMARILLO Y MIGLEDIS MARDIOLIS GOMEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.409.183 y V- 18.821.450 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yelitza Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.565, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 126; que desde el mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 546, 2.104, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diez (10) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOHAN GERMAN VALLES CAMARILLO Y MIGLEDIS MARDIOLIS GOMEZ MONTIEL.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor visitara sus hijos los días lunes y miércoles en un horario comprendido de Seis de la tarde (06:00 p.m.) a Nueve de la noche (09:00 p.m.) pudiéndolos trasladar a otros sitios fuera de su residencia pero retornándolos al hogar materno a las Nueve de la noche (09:00 p.m.). De igual forma, el progenitor podrá llevarse a los niños de autos en forma alterna los fines de semana, recogiéndolos los días viernes por la tarde después del colegio y regresándolos el Domingo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.), o el lunes a las Siete de la mañana (07:00 a.m.) al Colegio. Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir, que si las festividades de Carnaval permanecen los niños de autos con su progenitor, los días de Semana Santa permanecerán con su progenitora y así alternativamente cada año. Este régimen podrá ser modificado según acuerdo entre las partes, garantizado a ambos progenitores equidad en este sentido. En cuanto a las Navidades, así como también Año Nuevo y Día de Reyes, serán compartidos; por ejemplo si comparte la Navidad con su progenitor, compartirá Año Nuevo con su progenitora y así sucesivamente. Este régimen podrá ser modificado según acuerdo entre las partes, garantizando a ambos progenitores equidad en este sentido. En cuanto a las vacaciones escolares, ambos progenitores acuerdan que las semanas serán alternadas desde el Quince (15) de Julio al Quince (15) de Agosto las compartirán con al progenitora y desde el Quince (15) de Agosto hasta el Quince (15) de Septiembre serán compartidas con el progenitor y así alternativamente cada año. Este régimen podrá ser modificado según acuerdo entre las partes, garantizando a ambos progenitores equidad en este sentido. Será deber de cada uno de los progenitores comunicar al otro al itinerario de cada viaje en caso de realizarse y garantizarle su seguridad integral y una permanente comunicación con los niños de autos. asimismo, los niños de autos compartirán en día del Padre y el día del Cumpleaños de su progenitor con él y el día de la Madre y el día del Cumpleaños de su progenitora con ella. El día del cumpleaños de los niños de autos, ambos progenitores se comprometen a compartir con los niños de autos y podrán estar en celebración que se realice. Los niños de autos y el progenitor podrán tener contacto vía telefónica diaria, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso u de estudios de los niños de autos e igualmente con la progenitora cuando pernocten con el progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor fija por este concepto y gastos escolares la cantidad un (01) Salario Mínimo urbano, es decir, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52) Mensuales y será aportado de la siguiente manera. El progenitor, aportara la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76) correspondiente a medio (1/2) Salario Mínimo, el cual entregara personalmente en efectivo o cheque en donde resida la progenitora y los niños de autos, y la progenitora cubrirá los MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76) que corresponde al medio (1/2) Salario Mínimo restante. Ambos progenitores covienen que dichas pensiones deberán ser revisadas anualmente. En el mes de Diciembre, los mismos se ajustaran a los gastos relativos a dichas fiestas, todo en beneficio de los niños de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHAN GERMAN VALLES CAMARILLO Y MIGLEDIS MARDIOLIS GOMEZ MONTIEL, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 126, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHAN GERMAN VALLES CAMARILLO Y MIGLEDIS MARDIOLIS GOMEZ MONTIEL.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHAN GERMAN VALLES CAMARILLO Y MIGLEDIS MARDIOLIS GOMEZ MONTIEL.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana MIGLEDIS MARDIOLIS GOMEZ MONTIEL.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor visitara sus hijos los días lunes y miércoles en un horario comprendido de Seis de la tarde (06:00 p.m.) a Nueve de la noche (09:00 p.m.) pudiéndolos trasladar a otros sitios fuera de su residencia pero retornándolos al hogar materno a las Nueve de la noche (09:00 p.m.). De igual forma, el progenitor podrá llevarse a los niños de autos en forma alterna los fines de semana, recogiéndolos los días viernes por la tarde después del colegio y regresándolos el Domingo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.), o el lunes a las Siete de la mañana (07:00 a.m.) al Colegio. Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir, que si las festividades de Carnaval permanecen los niños de autos con su progenitor, los días de Semana Santa permanecerán con su progenitora y así alternativamente cada año. Este régimen podrá ser modificado según acuerdo entre las partes, garantizado a ambos progenitores equidad en este sentido. En cuanto a las Navidades, así como también Año Nuevo y Día de Reyes, serán compartidos; por ejemplo si comparte la Navidad con su progenitor, compartirá Año Nuevo con su progenitora y así sucesivamente. Este régimen podrá ser modificado según acuerdo entre las partes, garantizando a ambos progenitores equidad en este sentido. En cuanto a las vacaciones escolares, ambos progenitores acuerdan que las semanas serán alternadas desde el Quince (15) de Julio al Quince (15) de Agosto las compartirán con al progenitora y desde el Quince (15) de Agosto hasta el Quince (15) de Septiembre serán compartidas con el progenitor y así alternativamente cada año. Este régimen podrá ser modificado según acuerdo entre las partes, garantizando a ambos progenitores equidad en este sentido. Será deber de cada uno de los progenitores comunicar al otro al itinerario de cada viaje en caso de realizarse y garantizarle su seguridad integral y una permanente comunicación con los niños de autos. Asimismo, los niños de autos compartirán en día del Padre y el día del Cumpleaños de su progenitor con él y el día de la Madre y el día del Cumpleaños de su progenitora con ella. El día del cumpleaños de los niños de autos, ambos progenitores se comprometen a compartir con los niños de autos y podrán estar en celebración que se realice. Los niños de autos y el progenitor podrán tener contacto vía telefónica diaria, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso u de estudios de los niños de autos e igualmente con la progenitora cuando pernocten con el progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor fija por este concepto y gastos escolares la cantidad un (01) Salario Mínimo urbano, es decir, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52) Mensuales y será aportado de la siguiente manera. El progenitor, aportara la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76) correspondiente a medio (1/2) Salario Mínimo, el cual entregara personalmente en efectivo o cheque en donde resida la progenitora y los niños de autos, y la progenitora cubrirá los MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76) que corresponde al medio (1/2) Salario Mínimo restante. Ambos progenitores covienen que dichas pensiones deberán ser revisadas anualmente. En el mes de Diciembre, los mismos se ajustaran a los gastos relativos a dichas fiestas, todo en beneficio de los niños de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 16. La Secretaria.-

Exp. 22162
IHP/el*