REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22159
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ELVIS DE JESUS AVENDAÑO STRUVE Y LISBETH KAROLINA PEREZ MIQUILENA
Abogado Asistente: Eduardo Antonio Baptista Michelena



PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos ELVIS DE JESUS AVENDAÑO STRUVE Y LISBETH KAROLINA PEREZ MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.297.872 y V- 13.474.226 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos el abogado en ejercicio Eduardo Antonio Baptista Michelena, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.803, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 49; que desde el mes de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 647, 488, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ELVIS DE JESUS AVENDAÑO STRUVE Y LISBETH KAROLINA PEREZ MIQUILENA.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a las niñas de autos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades y año Nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con el progenitor, el Año Nuevo y Reyes serán pasadas con la progenitora, y así sucesivamente. En relación a Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa sea pasada con la progenitora, Carnaval estará las niñas de autos con el progenitor, ambas épocas, en forma alternativa año tras años. El día del Padre las niñas de autos lo pasaran con el progenitor. El día de la Madre las niñas de autos lo pasaran con su progenitora. El día de Cumpleaños serán pasados al lado de su progenitora y su progenitor podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones y las podrá llevar a pasear. En cuanto a las Vacaciones Escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con su progenitora y la segunda con su progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales, los cuales serán sujetos de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares y en la fechas decembrina, etc., y todo lo que las niñas de autos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELVIS DE JESUS AVENDAÑO STRUVE Y LISBETH KAROLINA PEREZ MIQUILENA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 49, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las niñas de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ELVIS DE JESUS AVENDAÑO STRUVE Y LISBETH KAROLINA PEREZ MIQUILENA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ELVIS DE JESUS AVENDAÑO STRUVE Y LISBETH KAROLINA PEREZ MIQUILENA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las niñas de autos, LISBETH KAROLINA PEREZ MIQUILENA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: , el progenitor podrá visitar a las niñas de autos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades y año Nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con el progenitor, el Año Nuevo y Reyes serán pasadas con la progenitora, y así sucesivamente. En relación a Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa sea pasada con la progenitora, Carnaval estará las niñas de autos con el progenitor, ambas épocas, en forma alternativa año tras años. El día del Padre las niñas de autos lo pasaran con el progenitor. El día de la Madre las niñas de autos lo pasaran con su progenitora. El día de Cumpleaños serán pasados al lado de su progenitora y su progenitor podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones y las podrá llevar a pasear. En cuanto a las Vacaciones Escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con su progenitora y la segunda con su progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales, los cuales serán sujetos de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares y en la fechas decembrina, etc., y todo lo que las niñas de autos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 15. La Secretaria.-
Exp. 22159
IHP/el*