REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21834
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RAFAEL MANUEL GONZALEZ GOMEZ Y BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA AGUIRRE
Abogado Asistente: Rafael Pirela Romero



PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos RAFAEL MANUEL GONZALEZ GOMEZ Y BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.454.949 y V- 9.745.894 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos el abogado en ejercicio Rafael Pirela Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.305, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 51; que desde el mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 06, 911, 274, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RAFAEL MANUEL GONZALEZ GOMEZ Y BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA AGUIRRE.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los días Lunes, Viernes, y Domingo de Seis de la tarde (06:00 p.m.) a Ocho de la noche (08:00 p.m.), en el lugar donde los adolescentes de autos vive con su progenitora, siempre y cuando no perjudique las horas de siesta y de estudio de sus hijos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor fija para sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales, por este concepto de Manutención, dicha cantidad dinero será suministrada en dos (02) partes iguales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Quincenales, pagaderos los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, comenzando a partir del día 30–07–2.012, previa firma de un recibo, y en lo que respecta al mes de agosto el progenitor de los adolescentes de autos se compromete a suministrarle por separado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para comprarle vestidos y calzados a sus hijos, igualmente en el mes de Diciembre de cada año el progenitor se compromete a suministrarle por separado la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos decembrinos de sus hijos, tales como vestido, calzados, ropa interior, y juguetes, de igual forma, los progenitores de los adolescentes de autos se comprometen a sufragar todos los gastos de estudios, incluyendo útiles escolares, inscripciones, pago de mensualidad, el pago de transporte todo estos pagos en un Cincuenta por Ciento (50%). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL MANUEL GONZALEZ GOMEZ Y BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA AGUIRRE, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 51, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAFAEL MANUEL GONZALEZ GOMEZ Y BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA AGUIRRE.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAFAEL MANUEL GONZALEZ GOMEZ Y BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA AGUIRRE.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA AGUIRRE.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los días Lunes, Viernes, y Domingo de Seis de la tarde (06:00 p.m.) a Ocho de la noche (08:00 p.m.), en el lugar donde los adolescentes de autos vive con su progenitora, siempre y cuando no perjudique las horas de siesta y de estudio de sus hijos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor fija para sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales, por este concepto de Manutención, dicha cantidad dinero será suministrada en dos (02) partes iguales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Quincenales, pagaderos los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, comenzando a partir del día 30–07–2.012, previa firma de un recibo, y en lo que respecta al mes de agosto el progenitor de los adolescentes de autos se compromete a suministrarle por separado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para comprarle vestidos y calzados a sus hijos, igualmente en el mes de Diciembre de cada año el progenitor se compromete a suministrarle por separado la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos decembrinos de sus hijos, tales como vestido, calzados, ropa interior, y juguetes, de igual forma, los progenitores de los adolescentes de autos se comprometen a sufragar todos los gastos de estudios, incluyendo útiles escolares, inscripciones, pago de mensualidad, el pago de transporte todo estos pagos en un Cincuenta por Ciento (50%).

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 14. La Secretaria.-

Exp. 21834
IHP/el*