REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 18034
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: MANUEL ALEXANDER POLO MARTINEZ E ILEANA DE JESUS CASTELLANO OLIVARES
Abogado Asistente: ROXSSIBEL JOSE BELANDRIA RUIZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos MANUEL ALEXANDER POLO MARTINEZ E ILEANA DE JESUS CASTELLANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.293.729 y V- 12.307.449, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROXSSIBEL JOSE BELANDRIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.006; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 33, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil diez (2.010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos MANUEL ALEXANDER POLO MARTINEZ E ILEANA DE JESUS CASTELLANO OLIVARES, asistidos por el abogado en ejercicio DEMETREO GONZALEZ LUGO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MANUEL ALEXANDER POLO MARTINEZ E ILEANA DE JESUS CASTELLANO OLIVARES, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, será amplio y abierto para el progenitor, pudiéndolo visitar las veces que considere necesario, sin limitaciones algunas para ello. En relación a los fines de semana, estos serán alternados entre ambos progenitores. Para los días de diciembre, los cuales constan de 20 días, comprendidos entre el 18 de diciembre y el 06 de enero, navidad y año nuevo serán divididos y alternados entre los progenitores del 18 al 27 de diciembre y del 28 de diciembre al 06 de enero, previo acuerdo. En cuanto a las vacaciones del mes de agosto las mismas serán alternadas, 15 días del mes para cada uno de los progenitores, estableciendo que las fechas de carnaval y semana santa serán alternadas con previo acuerdo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar para el niño de auto la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) que serán cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en la cuenta bancaria Nro. 0116129631128169152 Cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora ILEANA DE JESUS CASTELLANO OLIVARES, En relación al rubro de salud, que abarca consultas medicas, medicinas o tratamientos médicos, entre otros, serán cubiertos por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) restante por su progenitora, para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar tales como inscripción, uniformes, útiles, transporte escolar, y otros que requiera el niño, serán cubiertos por ambos progenitores, cincuenta por ciento (50%) por su progenitor y el restante cincuenta por ciento (59%) por la progenitora, en cuanto al pago de la matricula mensual, lo realizaran de igual manera, en relación a la época de navidad, adicional a la pensión alimentaría el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) así como comprarle los juguetes que se acostumbran en esta época, ara satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño, así mismo, al momento en que el progenitor le sean cancelados en virtud de una relación laboral, beneficios por primas por hijos, juguetes, inscripción y útiles escolares, aportara el cien por ciento (100%) de tales conceptos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos MANUEL ALEXANDER POLO MARTINEZ E ILEANA DE JESUS CASTELLANO OLIVARES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 33, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Enero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 12. Las Secretaria.-
Exp. 18034
IHP/pvg
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