República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ROBERT BAKE MEDINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.460.329, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Beltzaliz González Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.520, solicitó el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana NEGLYS JOSEFINA REYES MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.151.357, del mismo domicilio, a favor de la niña ROBERKITH DE LOS ANGELES MEDINA REYES, de tres (3) meses de edad.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 26-10-2012, ordenando la citación de la ciudadana NEGLYS JOSEFINA REYES MAVAREZ, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 13-11-2012, se dio por notificada la Fiscal del ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 2711-2012.
En fecha 04-12-2012, el ciudadano ROBERT BAKE MEDINA DUARTE, asistido por la abogada en ejercicio Beltzaliz González Jaimes, solicitó medida cautelar innominada de régimen de convivencia familiar.
En fecha 07-01-2013 el ciudadano ROBERT BAKE MEDINA DUARTE, asistido por la abogada en ejercicio Beltzaliz González Jaimes, desistió de la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano ROBERT BAKE MEDINA DUARTE, asistido por la abogada en ejercicio Beltzaliz González Jaimes, parte demandante en la presente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, desistió de la causa en fecha 07-01-2013.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por el ciudadano ROBERT BAKE MEDINA DUARTE, parte demandante del presente proceso, por cuanto no hay constancia de haberse practicado la citación de la demandada en la presente solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por el ciudadano ROBERT BAKE MEDINA DUARTE, en el presente juicio por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que intentó el ciudadano ROBERT BAKE MEDINA DUARTE, en contra de la ciudadana NEGLYS JOSEFINA REYES MAVAREZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
SE ORDENA el archivo del expediente.
No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 19, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
Exp. 22827
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